En consecuencia se ha reglamentado el Art. 1 de la
mencionada ley que establece la necesidad de contar con una
definición de PyMES con las limitaciones allí establecidas.
La Resolución 675/2002 establece el nivel máximo de
valor de las ventas totales anuales, excluido el impuesto
al Valor Agregado y el impuesto interno que pudiera corresponder,
para considerar a una firma incluida en la categoría de
Micro, Pequeña y Medianas Empresas.
Por tal motivo el Secretario de la Pequeña y Mediana
Empresa resuelve:
Art. 1. A los efectos de lo dispuesto por el artículo 1 del Título I de la
ley 25.300, serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas aquellas que registren hasta el siguiente nivel
máximo de valor de las ventas totales anuales, excluido
el impuesto al Valor Agregado y el impuesto interno que
pudiere corresponder, expresado en pesos.
|
|
Agropecuario |
Ind. Y Minería |
Comercio |
Servicios |
|
MICRO
EMPRESA |
$
270.000 |
$
900.000 |
$
1.800.000 |
$
450.000 |
|
PEQUEÑA
EMPRESA |
$
1.800.000 |
$
5.400.000 |
$
10.800.000 |
$
3.240.000 |
|
MEDIANA
EMPRESA |
$
10.800.000 |
$
43.200.000 |
$
86.400.000 |
$
21.600.000 |
Art.
2. Se entenderá por valor
de las ventas totales anuales, el valor que surja del
consignado en el último balance o información contable
equivalente adecuadamente documentada.
Art. 3. Cuando una empresa tenga ventas por más de uno de
los rubros establecidos en el Art. 1, se considerará aquel
cuyas ventas hayan sido las mayores durante el último año.
Art. 4. No serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas aquellas que, reuniendo los requisitos establecidos
en los artículos 1 y 3 de la presente Resolución, se encuentren
vinculadas a empresas o grupos económicos que no reúnan
tales requisitos, conforme por lo establecido por el Art.
33 de la ley 19.550 y sus modificaciones.
Art. 5. La caracterización de Micro, Pequeña y Mediana Empresa
establecida por la presente Resolución es de tipo general
y no limita las facultades de los distintos organismos para
complementarlas con precisiones o condiciones cualitativas
adicionales, o para fijar límites inferiores con respecto
a los establecidos en el Art. 1 de la presente Resolución,
a los efectos de la instrumentación de los programas específicos
relacionados con dicho estrato empresario y en regiones
cuyas especificidades propias así lo requieran.
Art. 6. Para las empresas recientemente constituidas y a
los efectos de determinar su pertenencia al segmento de
las Micro, pequeñas o Medianas Empresas, las características
establecidas en los artículos 1 y 3 de la presente Resolución
se tomarán los valores proyectados por la empresa para el
primer año de actividad de la misma. Dichos valores tendrán
el carácter de declaración jurada y estarán sujetos a verificación
al finalizar el primer año del ejercicio.
Cuando de la determinación de los valores reales al cabo
de dicho período resulte que la empresa no califica dentro
del segmento Micro, Pequeña o Mediana Empresa, deberá reintegrar
o compensar los beneficios que hubiere obtenido en dicha
calidad según el criterio que establezca la autoridad de
aplicación de dichos beneficios.