I. Incremento de la indemnización por antigüedad
o despido.
II. Relación laboral no registrada o registrada de modo
deficiente.
III. Vigencia de la ley 25.323.
IV. No acumulación a las indemnizaciones de los artículos
8, 9, 10 y 15 de la Ley 24.013.
V. Agravamiento de indemnizaciones previstas en los artículos
232, 233 y 245 de la Ley 20.744 y artículos 6º y 7º de la
Ley 25.013.
I. Incremento de la indemnización por
antigüedad o despido
La Ley 25.323 pretende incentivar a los
empleadores a registrar conforme a la realidad las relaciones
laborales existentes, estableciendo en su articulo 1° un
incremento en las indemnizaciones de los artículos 245 de
la L.C.T. y 7° de la Ley 25.013, o las que en el futuro
las reemplacen, cuando al momento del despido, la relación
laboral no se encuentre registrada o lo esté de modo deficiente.
Dicho incremento consta en duplicar las indemnizaciones
que correspondan aplicar, ya sea la del articulo 245 de
la L.C.T. para los contratos de trabajo celebrados con anterioridad
al 3 de octubre de 1998 o la del articulo 7º de la Ley 25.013
para los contratos de trabajo celebrados a partir de dicha
fecha.
II. Relación laboral no registrada o
registrada de modo deficiente
El articulo 1° de la Ley 25.323 alude a
la relación laboral que al momento del despido no esté registrada
o lo esté de modo deficiente. Por relación laboral se entiende
la relación de trabajo que se da cuando una persona realiza
actos, ejecuta obras o presta servicios a favor de otra,
bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante
el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que
le dé origen, según lo estipula el articulo 22 de la L.C.T.
El momento del despido en que debe tenerse en cuenta si
una relación laboral estaba registrada o no o lo estaba
de modo deficiente, está dado por aquel en que se produce
la notificación del distracto, atendiendo al carácter recepticio
de dicho acto, ya se trate de un despido directo o indirecto.
A los efectos de conocer si una relación laboral se encuentra
registrado o no debemos remitirnos a lo estipulado por el
articulo 7° de la Ley Nacional de Empleo que establece que
"Se entiende que la relación o contrato de trabajo ha
sido registrado cuando el empleador hubiere inscripto al
trabajador: a) En el libro especial del articulo 52 de la
Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) o en la documentación
laboral que haga sus veces, según lo previsto en los regímenes
jurídicos particulares; b) En los registros mencionados
en el Art. 18, inc. a). Las relaciones laborales que no
cumplieren con los requisitos fijados en los incisos precedentes
se considerarán no registradas". La registración deficiente
estará dada cuando la fecha de ingreso registrada sea posterior
a la real fecha de ingreso, cuando se registre una remuneración
menor que la real percibida por el trabajador o bien cuando
se den ambos casos simultáneamente.
III. Vigencia de la ley 25.323
La ley 25.323 fue sancionada el 13 de septiembre
de 2000 y comenzó a regir el día 20 de octubre de 2000.
Para las relaciones laborales anteriores a su entrada en
vigencia la ley establece un plazo de 30 días, el cual venció
el día 18 de noviembre de 2000, para que los empleadores
regularicen la situación de sus trabajadores. Para el caso
que no lo hayan hecho se les aplicará el incremento dispuesto
en dicha ley.
IV. No acumulación a las indemnizaciones
de los artículos 8, 9, 10 y 15 de la Ley 24.013
El agravamiento del primer párrafo del
Art. 1º de la Ley 25.323 no es acumulable a las indemnizaciones
de los artículos 8, 9, 10 y 15 de la Ley 24.013, es decir,
cuando la relación laboral no se encuentra registrada, cuando
se registra una fecha de ingreso posterior a la real, cuando
se registra una remuneración inferior a la real percibida
por el trabajador, y cuando se despide al trabajador sin
justa causa, dentro de los dos años de intimado el empleador
a regularizar la situación laboral, respectivamente. Para
la procedencia de las indemnizaciones previstas en los artículos
8, 9, 10 y 15 de la Ley 24.013, es requisito que el trabajador
las reclame fehacientemente al empleador durante la vigencia
de la relación laboral. En consecuencia, la Ley 25.323 se
complementa con la Ley 24.013 ya que, acarrea para el empleador
que sostuvo una relación laboral no registrada o registrada
deficientemente, una indemnización de mayor cuantía en todos
los casos, se haya intimado la regularización o no, según
se aplique la ley 24.013 o la ley 25.323 respectivamente.
V. Agravamiento de indemnizaciones
previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744
y artículos 6º y 7º de la Ley 25.013.
El Art. 2º de la Ley 25.323 establece que
"cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador,
no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos
232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976)
y los artículos 6º y 7º de la ley 25.013, o las que en el
futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare
a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa
de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas
en un 50%".
En este caso el trabajador deberá intimar
fehacientemente al empleador a que abone las indemnizaciones
referidas (preaviso, integración mes de despido para las
relaciones laborales anteriores a la Ley 25.013), siempre
teniendo en cuenta el carácter recepticio de las notificaciones
laborales, es decir, que quedará intimado el empleador,
cuando la notificación ingrese en su esfera de conocimiento.
Dicha intimación deberá ser por un plazo mínimo de 48 horas
según lo dispuesto por el Art. 57 de la L.C.T.
El empleador que no abonare o que lo hiciere
en forma parcial lo reclamado por el trabajador y que esto
diere lugar a un reclamo judicial o de instancia previa
obligatoria será pasible de que se le aplique el agravamiento
previsto en el Art. 2º de la Ley 25.323. Si abonare lo reclamado
fuera del plazo de intimación pero antes de que el trabajador
inicie acciones legales, no será procedente dicho agravamiento.
Sin perjuicio de lo expuesto en el primer
párrafo del Art. 2º de la Ley 25.323, el segundo párrafo
dispone que "si hubieran existido causas que justificaren
la conducta del empleador, los jueces, mediante resolución
fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio
dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de
su pago". Este beneficio queda librado a la interpretación
que el juez haga de los hechos que dieron lugar al actuar
del empleador, pero deberán fundar la decisión que tomen
cuando ordenen reducir o eximir el pago del agravamiento
indemnizatorio. Ley 25.323 Establécese que las indemnizaciones
previstas por la Ley N° 20.744 (texto ordenado en 1976)
o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas
al doble cuando se trate de una relación laboral no registrada
o que lo esté de modo deficiente. Sancionada: Setiembre
13 de 2000. Promulgada de Hecho: Octubre 6 de 2000. B.O.:
11/10/00 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Articulo 1° -
Las indemnizaciones previstas por las Leyes
20.744 (texto ordenado en 1976), artículo 245 y 25.013,
artículo 7°, o las que en el futuro las reemplacen, serán
incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral
que al momento del despido no esté registrada o lo esté
de modo deficiente. Para las relaciones iniciadas con anterioridad
a la entrada en vigencia de la presente ley, los empleadores
gozarán de un plazo de treinta días contados a partir de
dicha oportunidad para regularizar la situación de sus trabajadores,
vencido el cual le será de plena aplicación el incremento
dispuesto en el párrafo anterior. El agravamiento indemnizatorio
establecido en el presente artículo, no será acumulable
a las indemnizaciones previstas por los artículos 8°, 9°,
10 y 15 de la Ley 24.013.
Articulo 2° -
Cuando el empleador, fehacientemente intimado
por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas
en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto
ordenado en 1976) y los artículos 6° y 7° de la Ley 25.013,
o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente,
lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia
previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán
incrementadas en un 50%.
Si hubieran existido causas que justificaren
la conducta del empleador, los jueces, mediante resolución
fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio
dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de
su pago.