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Indemnizaciones

Reforma a las Indemnizaciones Laborales -Ley 25.323

I. Incremento de la indemnización por antigüedad o despido.
II. Relación laboral no registrada o registrada de modo deficiente.
III. Vigencia de la ley 25.323.
IV. No acumulación a las indemnizaciones de los artículos 8, 9, 10 y 15 de la Ley 24.013.
V. Agravamiento de indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 y artículos 6º y 7º de la Ley 25.013.

I. Incremento de la indemnización por antigüedad o despido

La Ley 25.323 pretende incentivar a los empleadores a registrar conforme a la realidad las relaciones laborales existentes, estableciendo en su articulo 1° un incremento en las indemnizaciones de los artículos 245 de la L.C.T. y 7° de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, cuando al momento del despido, la relación laboral no se encuentre registrada o lo esté de modo deficiente. Dicho incremento consta en duplicar las indemnizaciones que correspondan aplicar, ya sea la del articulo 245 de la L.C.T. para los contratos de trabajo celebrados con anterioridad al 3 de octubre de 1998 o la del articulo 7º de la Ley 25.013 para los contratos de trabajo celebrados a partir de dicha fecha.

II. Relación laboral no registrada o registrada de modo deficiente

El articulo 1° de la Ley 25.323 alude a la relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente. Por relación laboral se entiende la relación de trabajo que se da cuando una persona realiza actos, ejecuta obras o presta servicios a favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen, según lo estipula el articulo 22 de la L.C.T. El momento del despido en que debe tenerse en cuenta si una relación laboral estaba registrada o no o lo estaba de modo deficiente, está dado por aquel en que se produce la notificación del distracto, atendiendo al carácter recepticio de dicho acto, ya se trate de un despido directo o indirecto. A los efectos de conocer si una relación laboral se encuentra registrado o no debemos remitirnos a lo estipulado por el articulo 7° de la Ley Nacional de Empleo que establece que "Se entiende que la relación o contrato de trabajo ha sido registrado cuando el empleador hubiere inscripto al trabajador: a) En el libro especial del articulo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) o en la documentación laboral que haga sus veces, según lo previsto en los regímenes jurídicos particulares; b) En los registros mencionados en el Art. 18, inc. a). Las relaciones laborales que no cumplieren con los requisitos fijados en los incisos precedentes se considerarán no registradas". La registración deficiente estará dada cuando la fecha de ingreso registrada sea posterior a la real fecha de ingreso, cuando se registre una remuneración menor que la real percibida por el trabajador o bien cuando se den ambos casos simultáneamente.

III. Vigencia de la ley 25.323

La ley 25.323 fue sancionada el 13 de septiembre de 2000 y comenzó a regir el día 20 de octubre de 2000. Para las relaciones laborales anteriores a su entrada en vigencia la ley establece un plazo de 30 días, el cual venció el día 18 de noviembre de 2000, para que los empleadores regularicen la situación de sus trabajadores. Para el caso que no lo hayan hecho se les aplicará el incremento dispuesto en dicha ley.

IV. No acumulación a las indemnizaciones de los artículos 8, 9, 10 y 15 de la Ley 24.013

El agravamiento del primer párrafo del Art. 1º de la Ley 25.323 no es acumulable a las indemnizaciones de los artículos 8, 9, 10 y 15 de la Ley 24.013, es decir, cuando la relación laboral no se encuentra registrada, cuando se registra una fecha de ingreso posterior a la real, cuando se registra una remuneración inferior a la real percibida por el trabajador, y cuando se despide al trabajador sin justa causa, dentro de los dos años de intimado el empleador a regularizar la situación laboral, respectivamente. Para la procedencia de las indemnizaciones previstas en los artículos 8, 9, 10 y 15 de la Ley 24.013, es requisito que el trabajador las reclame fehacientemente al empleador durante la vigencia de la relación laboral. En consecuencia, la Ley 25.323 se complementa con la Ley 24.013 ya que, acarrea para el empleador que sostuvo una relación laboral no registrada o registrada deficientemente, una indemnización de mayor cuantía en todos los casos, se haya intimado la regularización o no, según se aplique la ley 24.013 o la ley 25.323 respectivamente.

V. Agravamiento de indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 y artículos 6º y 7º de la Ley 25.013.

El Art. 2º de la Ley 25.323 establece que "cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los artículos 6º y 7º de la ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%".

En este caso el trabajador deberá intimar fehacientemente al empleador a que abone las indemnizaciones referidas (preaviso, integración mes de despido para las relaciones laborales anteriores a la Ley 25.013), siempre teniendo en cuenta el carácter recepticio de las notificaciones laborales, es decir, que quedará intimado el empleador, cuando la notificación ingrese en su esfera de conocimiento. Dicha intimación deberá ser por un plazo mínimo de 48 horas según lo dispuesto por el Art. 57 de la L.C.T.

El empleador que no abonare o que lo hiciere en forma parcial lo reclamado por el trabajador y que esto diere lugar a un reclamo judicial o de instancia previa obligatoria será pasible de que se le aplique el agravamiento previsto en el Art. 2º de la Ley 25.323. Si abonare lo reclamado fuera del plazo de intimación pero antes de que el trabajador inicie acciones legales, no será procedente dicho agravamiento.

Sin perjuicio de lo expuesto en el primer párrafo del Art. 2º de la Ley 25.323, el segundo párrafo dispone que "si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces, mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de su pago". Este beneficio queda librado a la interpretación que el juez haga de los hechos que dieron lugar al actuar del empleador, pero deberán fundar la decisión que tomen cuando ordenen reducir o eximir el pago del agravamiento indemnizatorio. Ley 25.323 Establécese que las indemnizaciones previstas por la Ley N° 20.744 (texto ordenado en 1976) o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral no registrada o que lo esté de modo deficiente. Sancionada: Setiembre 13 de 2000. Promulgada de Hecho: Octubre 6 de 2000. B.O.: 11/10/00 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Articulo 1° -

Las indemnizaciones previstas por las Leyes 20.744 (texto ordenado en 1976), artículo 245 y 25.013, artículo 7°, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente. Para las relaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, los empleadores gozarán de un plazo de treinta días contados a partir de dicha oportunidad para regularizar la situación de sus trabajadores, vencido el cual le será de plena aplicación el incremento dispuesto en el párrafo anterior. El agravamiento indemnizatorio establecido en el presente artículo, no será acumulable a las indemnizaciones previstas por los artículos 8°, 9°, 10 y 15 de la Ley 24.013.

Articulo 2° -

Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los artículos 6° y 7° de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%.

Si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces, mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de su pago.

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