EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º Deróganse los Decretos
Nros. 494 del 12 de marzo de 2002 y 620 del 16 de abril
de 2002.
CAPITULO I - DEL CANJE DE LOS DEPOSITOS EN EL SISTEMA FINANCIERO.
Art. 2º Los titulares de depósitos constituidos
originalmente en moneda extranjera en entidades financieras
que fueron convertidos a Pesos, en virtud de lo dispuesto
en el Decreto Nº 214/02 y reprogramados en los términos
de las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA Nros. 6 del
9 de enero de 2002, 9 del 10 de enero de 2002, 18 del 17
de enero de 2002, 23 del 21 de enero de 2002 y 46 del 6
de febrero de 2002, cualquiera fuera su saldo reprogramado,
tendrán la opción de recibir, a través
de la entidad financiera correspondiente, en dación
en pago, total o parcial, de dichos depósitos, "BONOS
DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012",
cuyas condiciones de emisión se detallan en el artículo
10 del presente decreto, a razón de DOLARES ESTADOUNIDENSES
CIEN (U$S 100) de valor nominal por cada PESOS CIENTO CUARENTA
($ 140) de depósito reprogramado, quedando a cargo
del Estado Nacional la acreditación de los bonos
mencionados, previa constitución por parte de las
entidades de las garantías contempladas en el artículo
15 del presente decreto.
Dicha dación en pago importará la cancelación,
total o parcial según sea el caso, de pleno derecho
del depósito respectivo, hasta el monto y en la fecha
de suscripción del bono mencionado.
En caso de ejercerse la opción, se entregarán
bonos en dólares estadounidenses por un valor nominal
total neto equivalente al importe del depósito reprogramado
objeto de opción, antes de su conversión a
pesos, adicionando los intereses proporcionales devengados
desde la fecha de la reprogramación establecida hasta
la fecha de la emisión de los bonos, por titular
y por entidad financiera, y deduciendo:
a) Los montos por los cuales su titular ejerciera la opción
prevista en las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA
Nros. 6/02, 9/02, 18/02, 23/02 y 46/02.
b) Los montos percibidos por el titular en concepto de
intereses y/o amortizaciones en virtud de la reprogramación
establecida en las normas mencionadas.
c) Los montos percibidos por el titular con motivo de medidas
cautelares impetradas contra la reprogramación y/o
conversión a pesos referidas.
Art. 3º Los titulares de depósitos constituidos
originalmente en Pesos en entidades financieras, y los titulares
de depósitos constituidos originalmente en moneda
extranjera y que fueron convertidos a pesos en virtud de
lo dispuesto en el Decreto Nº 214/02 y reprogramados
en los términos de las Resoluciones del MINISTERIO
DE ECONOMIA Nros. 6/02, 9/02, 18/02, 23/02 y 46/02, tendrán
la opción de recibir, a través de la entidad
financiera correspondiente, en dación en pago, total
o parcial, de dichos depósitos, "BONOS DEL GOBIERNO
NACIONAL EN PESOS 2% 2007", cuyas condiciones de emisión
se detallan en el artículo 11 del presente decreto,
quedando a cargo del Estado Nacional la acreditación
de los bonos mencionados, previa constitución por
parte de las entidades de las garantías contempladas
en el artículo 15 del presente decreto.
Dicha dación en pago importará la cancelación,
total o parcial según sea el caso, de pleno derecho
del depósito respectivo, hasta el monto y en la fecha
de suscripción del bono mencionado.
En caso de ejercerse la opción, se entregarán
bonos en pesos por un valor nominal total neto equivalente
al importe del depósito reprogramado objeto de opción,
adicionando los intereses proporcionales devengados desde
la fecha de la reprogramación establecida hasta la
fecha de la emisión de los bonos, por titular y por
entidad financiera, y deduciendo:
a) Los montos por los cuales su titular ejerciera la opción
prevista en las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA
Nros. 6/02, 9/02, 18/02, 23/02 y 46/02.
b) Los montos percibidos por el titular en concepto de
intereses y/o amortizaciones en virtud de la reprogramación
establecida en las normas mencionadas.
c) Los montos percibidos por el titular con motivo de medidas
cautelares impetradas contra la reprogramación y/o
conversión a pesos referidas.
Art. 4º Los titulares de depósitos,
cualquiera fuera su moneda de origen, en entidades financieras,
y los cuotapartistas de Fondos Comunes de Inversión
en la proporción correspondiente, que sean:
a) Personas físicas de SETENTA Y CINCO (75) años
o más de edad.
b) Personas físicas que los hubieran recibido en
concepto de indemnizaciones o pagos de similar naturaleza
en concepto de desvinculaciones laborales.
c) Personas físicas que atraviesen situaciones en
las que estuvieran en riesgo su vida, su salud o su integridad
física, las que serán consideradas individualmente.
Dichos titulares de depósitos tendrán la
opción de recibir, a través de la entidad
financiera correspondiente, en dación en pago, total
o parcial, de dichos depósitos, por hasta el importe
que fue objeto de reprogramación, "BONOS DEL
GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005",
cuyas condiciones de emisión se detallan en el artículo
12 del presente decreto, a la equivalencia de DOLARES ESTADOUNIDENSES
CIEN (U$S 100) de valor nominal por cada PESOS CIENTO CUARENTA
($ 140) de depósito, quedando a cargo del Estado
Nacional la acreditación de los bonos mencionados,
previa constitución por parte de las entidades de
las garantías contempladas en el artículo
15 del presente decreto.
Dicha dación en pago importará la cancelación,
total o parcial según sea el caso, de pleno derecho
del depósito respectivo, hasta el monto y en la fecha
de suscripción del bono mencionado.
En caso de ejercerse la opción, se entregarán
bonos en dólares estadounidenses por un valor nominal
total neto equivalente a:
I. El importe del depósito objeto de opción,
antes de su conversión a pesos si fuera el caso,
adicionando los intereses proporcionales devengados desde
la fecha de la reprogramación establecida hasta la
fecha de la emisión de los bonos, por titular y por
entidad financiera, y deduciendo:
1. Los montos percibidos por el titular en concepto de
intereses y/o amortizaciones en virtud de la reprogramación
establecida en las normas mencionadas.
2. Los montos percibidos por el titular con motivo de medidas
cautelares impetradas contra la reprogramación y/o
conversión a pesos referidas.
II. El saldo al momento de ejercicio de la opción.
De los incisos I y II se entregarán bonos en dólares
estadounidenses por el valor que resulte menor.
Art. 5º Sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 2º del presente decreto, los titulares
de depósitos constituidos originalmente en moneda
extranjera en entidades financieras que tengan un saldo
de depósito reprogramado de hasta PESOS DIEZ MIL
($ 10.000), tendrán la opción de recibir,
a través de la entidad financiera correspondiente,
en dación en pago, total o parcial, de dichos depósitos,
por hasta el importe referido, "BONOS DEL GOBIERNO
NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005", cuyas
condiciones de emisión se detallan en el artículo
12 del presente decreto, a la equivalencia que determine
el MINISTERIO DE ECONOMIA, quedando a cargo del Estado Nacional
la acreditación de los bonos mencionados, previa
constitución por parte de las entidades de las garantías
contempladas en el artículo 15 del presente decreto.
Dicha dación en pago importará la cancelación,
total o parcial según sea el caso, de pleno derecho
del depósito respectivo, hasta el monto y en la fecha
de suscripción del Bono mencionado.
En caso de ejercerse la opción, se entregarán
bonos en dólares estadounidenses por un valor nominal
total neto equivalente al importe del depósito reprogramado
objeto de opción, antes de su conversión a
pesos, adicionando los intereses proporcionales devengados
desde la fecha de la reprogramación establecida hasta
la fecha de la emisión de los bonos, por titular
y por entidad financiera, y deduciendo:
a) Los montos por los cuales su titular ejerciera la opción
prevista en las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA
Nros. 6/02, 9/02, 18/02, 23/02 y 46/02.
b) Los montos percibidos por el titular en concepto de
intereses y/o amortizaciones en virtud de la reprogramación
establecida en las normas mencionadas.
c) Los montos percibidos por el titular con motivo de medidas
cautelares impetradas contra la reprogramación y/o
conversión a pesos referidas.
Art. 6º Los depositantes podrán ejercer
la opción prevista en los artículos 2º
a 5º precedentes, hasta TREINTA (30) días hábiles
bancarios contados a partir de la publicación del
presente decreto en el Boletín Oficial, a través
de los mecanismos que establezca el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA.
Cuando se trate de depósitos de Fondos Comunes de
Inversión, la opción deberá ser ejercida
por el cuotapartista en la proporción correspondiente,
debiendo en este caso la COMISION NACIONAL DE VALORES, organismo
descentralizado dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS
del MINISTERIO DE ECONOMIA, reglamentar el mecanismo para
el ejercicio de la opción referida.
Por el importe del depósito reprogramado que no
haya sido objeto de la opción prevista en los artículos
2º a 5º precedentes, se mantendrá la vigencia
del régimen respectivo, debiendo las entidades financieras
emitir a favor de los titulares constancia de los saldos
reprogramados por el monto correspondiente.
Art. 7º Las entidades financieras inscribirán
los depósitos reprogramados indicados en el artículo
anterior en un "REGISTRO ESCRITURAL DE DEPOSITOS REPROGRAMADOS"
que llevará la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA.
Los depósitos reprogramados inscriptos en el referido
registro constituirán a ese efecto valores negociables,
tendrán oferta pública y serán negociables
en mercados autoregulados del país.
La oferta pública y cotización de los depósitos
reprogramados no implicará para las entidades financieras
obligaciones adicionales de información que las que
cumplen para el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Los titulares de depósitos reprogramados podrán
aplicarlos para suscribir nuevas emisiones de acciones y
de obligaciones negociables que cuenten con oferta pública
autorizada, y admitidos a la cotización en una Bolsa
de Comercio, en las condiciones que fije la reglamentación
que deberá dictar la COMISION NACIONAL DE VALORES,
organismo descentralizado dependiente de la SECRETARIA DE
FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Los depósitos reprogramados sólo podrán
ser imputados a la cancelación de préstamos
en la entidad financiera donde estén depositados
tales fondos en las condiciones indicadas en el párrafo
siguiente.
Las entidades financieras deberán recibir los fondos
reprogramados que hayan inscripto en virtud del presente
artículo, en concepto de dación en pago total
o parcial, según sea el caso, de préstamos
que tengan duración igual o mayor al depósito
reprogramado respectivo, en los términos que el BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA establezca en la reglamentación.
Art. 8º Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA
a determinar el tratamiento a otorgar a los depósitos
que hubieran constituido las Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones, las Cajas y Organismos de Seguridad
Social para Empleados Públicos y Profesionales, que
no hayan sido transferidos al Estado Nacional, y las Compañías
de Seguros, atendiendo a las situaciones particulares de
cada caso. Facúltase asimismo al MINISTERIO DE ECONOMIA
a establecer el tratamiento a otorgar a los asociados en
entidades mutuales de ayuda económica para personas
físicas asociadas que queden comprendidas en la Ley
de Entidades Financieras y bajo supervisión del BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, según el procedimiento
que éste fije en la reglamentación.
Art. 9º En los contratos de seguro de vida
y de retiro pactados con anterioridad al 3 de febrero de
2002, en dólares estadounidenses u otras monedas
extranjeras, la obligación de pago de los valores
de rescate o retiros totales o parciales y de préstamos
solicitados por el asegurado, a opción del deudor,
podrá ser cancelada con plenos efectos liberatorios
mediante la dación en pago por parte del asegurador,
de los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES
LIBOR 2012", contemplados en el artículo 10
del presente decreto, sujeto al cumplimiento de las siguientes
condiciones:
a) Que el deudor hubiera recibido los títulos en
virtud de la opción establecida por los artículos
2 y 3 del presente decreto, o bien mediante la suscripción
en las condiciones que establezca el MINISTERIO DE ECONOMIA,
del bono previsto en el artículo 10 del presente
decreto con préstamos garantizados del Estado Nacional
que posean en su cartera de inversión.
b) Que la parte del pago al asegurado efectuada con el
bono mencionado, sea la misma proporción que hubiera
tenido el deudor al 3 de febrero de 2002, de plazos fijos
que fueron reprogramados, y de préstamos garantizados
del Estado Nacional, respecto de su cartera total de inversión.
c) Que el pago sea por un valor nominal igual al monto
de la obligación antes del 6 de enero de 2002, con
los incrementos habidos entre ese momento y la fecha de
pago, de acuerdo a los términos del contrato, previa
deducción de los pagos parciales efectuados.
La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, organismo
descentralizado dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS
del MINISTERIO DE ECONOMIA, deberá solicitar a las
compañías de seguros de vida y de retiro la
información necesaria a los efectos de determinar
la composición de la cartera de inversión
de las mismas al 3 de febrero de 2002.
La prerrogativa de cancelar valores de rescate o retiros
totales o parciales mediante pago en bonos prevista en este
artículo, no será de aplicación respecto
de aquellas pólizas pactadas en moneda extranjera
y en las cuales la póliza hubiera sido garantizada
expresamente al tomador por la casa matriz del exterior,
en cuanto al mantenimiento de la solvencia de la entidad
emisora local. En este caso las obligaciones de los aseguradores
emergentes de la póliza deberán cancelarse
según los términos originalmente acordados
entre las partes.
CAPITULO II - DE LA EMISION Y OFERTA PUBLICA DE BONOS.
Art. 10. Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA
a emitir, en UNA (1) o varias series, "BONOS DEL GOBIERNO
NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012" por
hasta las sumas necesarias para cubrir:
a) La cancelación de los depósitos en función
de lo expresado en los artículos 2 y 30 del presente
decreto.
b) La suscripción referida en el artículo
9º inciso a) del presente decreto.
c) Las opciones especiales del artículo 24 del presente
decreto.
d) La compensación prevista en el Capítulo
VI del presente decreto.
La emisión referida precedentemente se ajustará
a las condiciones generales que a continuación se
indican:
I. Fecha de emisión: 3 de febrero de 2002, salvo
el caso del artículo 29 del presente decreto.
II. Fecha de vencimiento: 3 de agosto de 2012, salvo el
caso del artículo 29 del presente decreto.
III. Plazo: DIEZ (10) años y SEIS (6) meses.
IV. Moneda de emisión y pago: Dólares Estadounidenses.
V. Amortización: Se efectuará en OCHO (8)
cuotas anuales, iguales y consecutivas, equivalentes cada
una al DOCE CON CINCUENTA POR CIENTO (12,50%) del monto
emitido, venciendo la primera de ellas el 3 de agosto de
2005, salvo el caso del artículo 29 del presente
decreto.
VI. Intereses: Devengará intereses sobre saldos
a partir de la fecha de emisión, a la tasa para los
depósitos en eurodólares a SEIS (6) meses
de plazo en el mercado interbancario de Londres correspondiente
a la definición de la tasa activa LONDON INTERBANK
OFFERED RATE (LIBOR), los que serán pagaderos por
semestre vencido, salvo el caso del artículo 29 del
presente decreto.
VII. Precio de suscripción: A razón de PESOS
CIENTO CUARENTA ($ 140) por cada DOLARES ESTADOUNIDENSES
CIEN (U$S 100) de valor nominal, salvo el caso del artículo
30 del presente decreto.
VIII. Negociación: serán negociables y se
solicitará su cotización en el MERCADO ABIERTO
ELECTRONICO (MAE) y en bolsas y mercados de valores del
país.
Los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES
LIBOR 2012", estarán representados por Certificados
Globales.
Dichos certificados serán depositados en la Central
de Registro y Liquidación de Instrumentos de Endeudamiento
Público (CRYL) del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA a favor de las entidades suscriptoras hasta tanto
se asignen a los depositantes respectivos, en cuyo caso
deberán ser depositados en régimen de depósito
colectivo.
Art. 11. Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA
a emitir, en UNA (1) o varias series, "BONOS DEL GOBIERNO
NACIONAL EN PESOS 2% 2007" por hasta las sumas necesarias
para cubrir:
a) La cancelación de los depósitos en función
de lo expresado en los artículos 3º y 30 del
presente decreto.
b) Las opciones especiales del artículo 24 del presente
decreto.
c) La compensación prevista en el Capítulo
VI del presente decreto.
La emisión referida precedentemente se ajustará
a las condiciones generales que a continuación se
indican:
I. Fecha de emisión: 3 de febrero de 2002, salvo
el caso del artículo 29 del presente decreto.
II. Fecha de vencimiento: 3 de febrero de 2007, salvo el
caso del artículo 29 del presente decreto.
III. Plazo: CINCO (5) años.
IV. Moneda de emisión y pago: Pesos.
V. Amortización: Se efectuará en OCHO (8)
cuotas semestrales, iguales y consecutivas equivalentes
cada una al DOCE CON CINCUENTA POR CIENTO (12,50%) del monto
emitido y ajustado de acuerdo a lo previsto en el párrafo
siguiente, venciendo la primera de ellas el 3 de agosto
de 2003, salvo el caso del artículo 29 del presente
decreto.
VI. Coeficiente de Estabilización de Referencia
(CER): el saldo de capital de los bonos será ajustado
conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia
(CER) referido en el artículo 4º del Decreto
Nº 214/02, a partir de la fecha de emisión de
cada serie.
VII. Intereses: Devengará intereses sobre saldos
ajustados a partir de la fecha de emisión, a la tasa
del DOS POR CIENTO (2%) anual, los que serán pagaderos
por semestre vencido, salvo el caso del artículo
29 del presente decreto.
VIII. Precio de suscripción: CIEN POR CIENTO (100%).
IX. Negociación: serán negociables y se solicitará
su cotización en el MERCADO ABIERTO ELECTRONICO (MAE)
y en bolsas y mercados de valores del país.
Los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007",
estarán representados por Certificados Globales.
Dichos Certificados serán depositados en la Central
de Registro y Liquidación de Instrumentos de Endeudamiento
Público (CRYL) del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA a favor de las entidades suscriptoras hasta tanto
se asignen a los depositantes respectivos, en cuyo caso
deberán ser depositados en régimen de depósito
colectivo.
Art. 12. Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA
a emitir, en UNA (1) o varias series, "BONOS DEL GOBIERNO
NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005" por
hasta las sumas necesarias para cubrir:
a) La cancelación de los depósitos en función
de lo expresado en el artículo 4 del presente decreto.
b) Las opciones especiales de los artículos 5 y
24 del presente decreto.
La emisión referida precedentemente se ajustará
a las condiciones generales que a continuación se
indican:
I. Fecha de emisión: 3 de febrero de 2002.
II. Fecha de vencimiento: 3 de mayo de 2005.
III. Plazo: TRES (3) años y TRES (3) meses.
IV. Moneda de emisión y pago: Dólares Estadounidenses.
V. Amortización: Se efectuará en TRES (3)
cuotas anuales y consecutivas, equivalentes las DOS (2)
primeras de ellas al TREINTA POR CIENTO (30%) y la última
de ellas al CUARENTA POR CIENTO (40%) del monto emitido,
venciendo el primer período el 3 de mayo de 2003.
VI. Intereses: Devengará intereses sobre saldos
a partir de la fecha de emisión, a la tasa para los
depósitos en eurodólares a SEIS (6) meses
de plazo en el mercado interbancario de Londres correspondiente
a la definición de la tasa activa LONDON INTERBANK
OFFERED RATE (LIBOR), los que serán pagaderos por
semestre vencido, venciendo la primera de ellas el 3 de
noviembre de 2002.
VII. Precio de suscripción: A razón de PESOS
CIENTO CUARENTA ($ 140) por cada DOLARES ESTADOUNIDENSES
CIEN (U$S 100) de valor nominal, salvo el caso del artículo
5º del presente decreto.
VIII. Negociación: serán negociables y se
solicitará su cotización en el MERCADO ABIERTO
ELECTRONICO (MAE) y en bolsas y mercados de valores del
país.
Los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES
LIBOR 2005", estarán representados por Certificados
Globales.
Dichos Certificados serán depositados en la Central
de Registro y Liquidación de Instrumentos de Endeudamiento
Público (CRYL) del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA a favor de las entidades suscriptoras hasta tanto
se asignen a los depositantes respectivos, en cuyo caso
deberán ser depositados en régimen de depósito
colectivo.
Art. 13. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
18 del presente decreto, las entidades financieras suscribirán
en Pesos los bonos referidos en los artículos 10,
11 y 12 del presente decreto, al valor técnico de
cada tipo de bono, considerando para los emitidos en dólares
estadounidenses el tipo de cambio de PESOS UNO CON CUARENTA
CENTAVOS ($ 1,40) por cada dólar estadounidense.
Con el producido de la suscripción, el Estado Nacional
efectuará un depósito en el BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA por cada tipo de bono, cuyas condiciones
de monto, actualización, plazo, tasa de interés
y precancelación serán iguales a las del adelanto
previsto en el artículo 14 del presente decreto.
Dichos depósitos serán inembargables, indisponibles
y operarán exclusivamente como garantía de
las distintas series emitidas de los bonos establecidos
por los artículos 10, 11 y 12 del presente decreto.
Art. 14. El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
otorgará a las entidades financieras adelantos en
Pesos contra el otorgamiento de garantías por los
montos necesarios para la adquisición de los "BONOS
DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012",
de los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007",
y de los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES
LIBOR 2005", contemplados en los artículos 10,
11 y 12 del presente decreto, a fin de que éstas
atiendan las solicitudes correspondientes. Dichos adelantos
deberán ser específicos para cada tipo de
bono y, atento su carácter excepcional, no estarán
sujetos a ninguna de las limitaciones establecidas en la
Ley Nº 24.144 y sus modificatorias.
Art. 15. Las entidades financieras deberán
garantizar los referidos adelantos al menos por un CIEN
POR CIENTO (100%) con activos que se tomen a su valor de
registración contable según normas del BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, de acuerdo al siguiente
orden de prelación:
a) "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007"
por hasta el importe de la compensación recibida
en virtud de lo establecido en el Capítulo VI del
presente decreto.
b) Préstamos Garantizados del Estado Nacional, debiendo
entregarse en primer término aquellos de menor vida
promedio.
c) Deudas del Sector Público Provincial que hayan
sido aceptadas para la operación de canje voluntaria
prevista en el Decreto Nº 1387/01 y modificatorios;
o los títulos de deuda que en definitiva las reemplacen,
debiendo entregarse en primer término aquellos de
menor vida promedio.
d) Financiaciones al Sector Público no incluidas
en los incisos precedentes, cuya aceptación quedará
a criterio del MINISTERIO DE ECONOMIA y del BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA, debiendo entregarse en primer
término aquéllas de menor vida promedio.
En el caso que las entidades financieras respectivas no
cuenten con los activos enumerados en los incisos precedentes,
cederán en garantía, a solicitud del BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA su cartera de préstamos
en situación 1 o 2, priorizándose la entrega
de créditos hipotecarios. En su defecto, deberán
sus accionistas ceder las acciones en garantía de
la operatoria que por el presente se establece.
Sin perjuicio de ello, en todos los casos y a los efectos
de garantizar el efectivo pago de los servicios del adelanto,
el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá
requerir a las entidades financieras, garantías de
entre su cartera de préstamos en situación
1 o 2, priorizándose la entrega de créditos
hipotecarios, y en un porcentaje a determinar por dicho
Banco. Esta cartera contará a su vez con garantía
de la entidad financiera respectiva, salvo el caso que sea
de aplicación lo dispuesto en el artículo
30 del presente decreto.
El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA dictará
la normativa reglamentaria del procedimiento descripto precedentemente,
incluyendo el mecanismo, en su caso, para la adquisición
por parte de las entidades de activos elegibles, privilegiando
la liquidez y solvencia general del sistema financiero así
como la correspondiente para su contabilización o
cancelación.
Sin perjuicio de las garantías antedichas, el BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA gozará, respecto
de los adelantos mencionados en este artículo, del
privilegio absoluto establecido en el artículo 53
de la Ley Nº 21.526.
Art. 16. Los adelantos referidos en el artículo
14 del presente decreto a otorgar por el BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA a las entidades financieras, tendrán,
en cuanto a fecha de otorgamiento, fecha de vencimiento
y plazo, las siguientes características:
a) Adelantos para suscribir los "BONOS DEL GOBIERNO
NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012" contemplado
en el artículo 10 del presente decreto:
I. Fecha de otorgamiento: 3 de febrero de 2002.
II. Fecha de vencimiento: 3 de agosto de 2012.
III. Plazo: DIEZ (10) años y SEIS (6) meses.
IV. Moneda de otorgamiento y pago: Pesos.
V. Amortización: Se efectuará en OCHO (8)
cuotas anuales, iguales y consecutivas equivalentes cada
una al DOCE CON CINCUENTA POR CIENTO (12,50%) del monto
otorgado y ajustado de acuerdo a lo previsto en el párrafo
siguiente, venciendo la primera de ellas el 3 de agosto
de 2005.
VI. Coeficiente de Estabilización de Referencia
(CER): El saldo de capital de los adelantos será
ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización
de Referencia (CER) referido en el artículo 4º
del Decreto Nº 214/02, a partir de la fecha de cada
adelanto.
VII. Intereses: Devengará intereses sobre saldos
ajustados, a partir de la fecha del otorgamiento a la tasa
del DOS POR CIENTO (2%) anual, pagaderos por semestre vencido.
b) Adelantos para suscribir los "BONOS DEL GOBIERNO
NACIONAL EN PESOS 2% 2007" contemplados en el artículo
11 del presente decreto:
I. Fecha de otorgamiento: 3 de febrero de 2002.
II. Fecha de vencimiento: 3 de febrero de 2007.
III. Plazo: CINCO (5) años.
IV. Moneda de otorgamiento y pago: Pesos.
V. Amortización: Se efectuará en OCHO (8)
cuotas semestrales, iguales y consecutivas equivalentes
cada una al DOCE CON CINCUENTA POR CIENTO (12,50%) del monto
otorgado y ajustado de acuerdo a lo previsto en el párrafo
siguiente, venciendo la primera de ellas el 3 de agosto
de 2003.
VI. Coeficiente de Estabilización de Referencia
(CER): El saldo de capital de los adelantos será
ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización
de Referencia (CER) referido en el artículo 4º
del Decreto Nº 214/02, a partir de la fecha de cada
adelanto.
VII. Intereses: Devengará intereses sobre saldos
ajustados, a partir de la fecha del otorgamiento a la tasa
del DOS POR CIENTO (2%) anual, pagaderos por semestre vencido.
c) Adelantos para suscribir los "BONOS DEL GOBIERNO
NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005" contemplados
en el artículo 12 del presente decreto:
I. Fecha de otorgamiento: 3 de febrero de 2002.
II. Fecha de vencimiento: 3 de mayo de 2005.
III. Plazo: TRES (3) años y TRES (3) meses.
IV. Moneda de otorgamiento y pago: Pesos.
V. Amortización: Se efectuará en TRES (3)
cuotas anuales y consecutivas equivalentes las DOS (2) primeras
de ellas al TREINTA POR CIENTO (30%) y la última
al CUARENTA POR CIENTO (40%) del monto otorgado y ajustado
de acuerdo a lo previsto en el párrafo siguiente,
venciendo la primera de ellas el 3 de mayo de 2003.
VI. Coeficiente de Estabilización de Referencia
(CER): el saldo de capital de los adelantos será
ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización
de Referencia (CER) referido en el artículo 4º
del Decreto Nº 214/02, a partir de la fecha de cada
adelanto.
VII. Intereses: Devengará intereses sobre saldos
ajustados, a partir de la fecha del otorgamiento a la tasa
del DOS POR CIENTO (2%) anual, los que serán pagaderos
por semestre vencido, venciendo el primero de ellos el 3
de noviembre de 2002.
Art. 17. Cada entidad financiera tendrá derecho
a precancelar, total o parcialmente, los adelantos recibidos
para la suscripción de los bonos previstos en los
artículos 10, 11 y 12 del presente decreto, utilizando
para ello la totalidad o, en su caso, la parte equivalente
de los activos afectados en garantía según
los incisos del artículo 15 del presente decreto,
tomados al valor al que se encontraban registrados (según
el régimen contable del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA) al momento de otorgarse el adelanto, con más
su devengamiento hasta la fecha de su cancelación
menos lo efectivamente cancelado en los siguientes
supuestos:
a) Falta de pago de capital o intereses por el Estado Nacional
por un plazo superior a TREINTA (30) días de la fecha
de vencimiento respectiva, de los bonos previstos en el
Capítulo II, o de los títulos indicados en
los incisos b) y c) del artículo 15 del presente
decreto.
b) A partir del cierre de la operación de canje
voluntario de Títulos de la Deuda Pública
Externa contemplada en el artículo 24 del Decreto
Nº 1387/01.
La mencionada opción de precancelación no
podrá ser ejercida por las entidades financieras
antes del 31 de diciembre de 2003, salvo que ocurra el supuesto
mencionado en el inciso a) precedente.
Por su parte cada entidad financiera tendrá derecho
a precancelar, total o parcialmente, los adelantos recibidos
para la suscripción de los bonos previstos en los
artículos 10, 11 y 12 del presente decreto, utilizando
para ello los títulos que reciba en virtud del artículo
20 del presente decreto, a una paridad igual al valor de
mercado del título respectivo en la fecha, que los
hubiera recibido, con más un CINCUENTA POR CIENTO
(50%) de la diferencia entre dicho valor, y el valor técnico
del título, siempre que éste fuera menor.
Asimismo las entidades financieras podrán precancelar
redescuentos y adelantos recibidos del BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA, y préstamos recibidos del
FONDO FIDUCIARIO DE ASISTENCIA A ENTIDADES FINANCIERAS Y
DE SEGUROS, todos hasta el 30 de abril de 2002, con los
"BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES
LIBOR 2012", los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL
EN PESOS 2% 2007" o los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL
EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005", contemplados
en los artículos 10, 11 y 12 del presente decreto,
siempre que los hubieran recibido en virtud del artículo
20 del presente decreto; a la paridad establecida en el
párrafo anterior. El MINISTERIO DE ECONOMIA podrá
prorrogar la fecha establecida en este párrafo.
En los casos de cancelación y/o precancelación
de los adelantos previstos en el artículo 14 del
presente decreto, así como los redescuentos, adelantos
y préstamos mencionados en el párrafo anterior,
los activos recibidos en pago se aplicarán por el
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a la cancelación
de los depósitos respectivos previstos en dicho artículo,
procediéndose a la liberación de las garantías
cedidas en virtud del artículo 15 del presente decreto
en orden inverso al establecido en dicha norma.
Art. 18. El Gobierno Nacional, a través del
MINISTERIO DE ECONOMIA, podrá rescatar y/o recomprar,
según el caso, la totalidad o parte de los activos
que se hayan afectado en garantía en virtud de los
incisos a) a d) del artículo 15 del presente decreto
al valor al que se encontraban registrados (según
el régimen contable del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA) al momento de otorgarse el adelanto teniendo
en cuenta la actualización correspondiente, lo que
dará por cancelado el monto equivalente del adelanto
y del depósito en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA.
Art. 19. Las entidades financieras suscribirán
las distintas series de los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL
EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012" referidos en
el artículo 10 del presente decreto, mediante el
canje de "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL 9% 2002",
a razón de PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) de "BONOS
DEL GOBIERNO NACIONAL 9% 2002" a su valor técnico,
por cada DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100) de valor
técnico del bono previsto en el artículo 10
del presente decreto.
CAPITULO III - DE LOS BENEFICIOS PARA LOS TENEDORES DE
BONOS.
Art. 20. Las entidades financieras deberán
recibir bonos del Gobierno Nacional previstos en los artículos
10, 11 y 12 del presente decreto, en concepto de dación
en pago, por parte de las personas físicas que resulten
tenedores de los mismos; hasta el monto del adelanto recibido
por la entidad financiera respectiva pendiente de devolución
previsto en el artículo 14 del presente decreto,
y para aplicar al pago de los siguientes préstamos,
sin límite de monto, a la paridad establecida en
el artículo 17 del presente decreto:
a) Los que tengan como garantía hipotecaria la vivienda
única y familiar.
b) Los préstamos personales con o sin garantía.
Por otro lado las entidades financieras podrán recibir
en concepto de dación en pago de las personas jurídicas,
y personas físicas que no queden comprendidas en
el inciso anterior, y que resulten tenedores de los bonos
previstos en los artículos 10, 11 y 12 del presente
decreto; para aplicar al pago de préstamos, a la
paridad mencionada en el párrafo anterior.
El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá
reglamentar el procedimiento previsto en el presente artículo,
incluyendo el tipo de cambio a aplicar a los bonos.
Art. 21. El MINISTERIO DE ECONOMIA rescatará,
a solicitud del tenedor respectivo, un porcentaje de los
bonos previstos en los artículos 10, 11 y 12 del
presente decreto, en las condiciones, porcentaje y plazos
que fije dicho Ministerio, a razón de PESOS CIENTO
CUARENTA ($ 140) por cada DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S
100) de valor nominal si fuera el caso, debiendo ajustarse
el saldo de capital conforme al Coeficiente de Estabilización
de Referencia (CER) referido en el artículo 4º
del Decreto Nº 214/02, a partir de la fecha de emisión
de los bonos previstos en los artículos 10 a 12 del
presente decreto. El porcentaje indicado deberá ser
destinado, en las condiciones que fije la reglamentación,
a:
a) La adquisición de inmuebles del Estado Nacional
que sean desafectados del dominio público, y que
no estén afectados en garantía a fideicomisos
u otras operatorias.
b) La construcción de nuevos inmuebles, debiendo
desembolsarse los fondos objeto de rescate en la medida
del avance real de la obra.
c) La adquisición de vehículos automotores
CERO (0) KILOMETRO, incluidas las máquinas agrícolas,
viales e industriales, en la medida que se trate de bienes
nuevos y registrables; incluso a través de operatorias
de planes de ahorro bajo la modalidad "Círculo
Cerrado" (Resolución MINISTERIO DE JUSTICIA
Y DERECHOS HUMANOS Nº 61 del 16 de enero de 2001).
d) La suscripción de valores fiduciarios en fideicomisos
financieros destinados a financiar proyectos de inversión,
que cuenten con oferta pública autorizada, y cotización
de mercados autoregulados, en las condiciones que fije la
reglamentación de la COMISION NACIONAL DE VALORES,
organismo descentralizado dependiente de la SECRETARIA DE
FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA.
e) El pago de impuestos nacionales adeudados al 30 de junio
de 2001, con excepción de los aportes y contribuciones
a la Seguridad Social o destinados al régimen de
Obras Sociales y Riesgos del Trabajo, el Impuesto a los
Débitos y Créditos en Cuenta Corriente Bancaria
y el cumplimiento de las obligaciones que correspondan a
los Agentes de Retención y Percepción de Impuestos.
Si se tratara de moratorias vigentes, se podrán utilizar
los fondos obtenidos por el rescate para precancelar totalmente
el importe pendiente de pago.
El MINISTERIO DE ECONOMIA reglamentará la metodología
de rescate establecida en el presente artículo, la
que tomará en cuenta el programa monetario y podrá
determinar proporciones de integración del valor
del bien en efectivo y en fondos rescatados en virtud del
presente decreto. Los importes a rescatar a partir del próximo
ejercicio, deberán estar previstos en la Ley de Presupuesto
correspondiente.
Art. 22. En caso de incumplimiento en el pago de
cualquier servicio de capital y/o intereses, de los bonos
del Gobierno Nacional previstos en los artículos
10, 11 y 12 del presente decreto, el tenedor podrá
aplicar el importe de dicho servicio vencido, en todo o
en parte, a la cancelación de impuestos nacionales,
con excepción de los aportes y contribuciones a la
Seguridad Social o destinados al régimen de Obras
Sociales y Riesgos del Trabajo, el Impuesto a los Débitos
y Créditos en Cuenta Corriente Bancaria y otras operatorias
y el cumplimiento de las obligaciones que correspondan a
los Agentes de Retención y Percepción de Impuestos.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, deberá reglamentar la operatoria establecida
por el presente artículo.
CAPITULO IV - DE LOS DEPOSITOS A LA VISTA.
Art. 23. Instrúyese al MINISTERIO DE ECONOMIA
a modificar el Anexo de la Resolución del MINISTERIO
DE ECONOMIA Nº 6 del 9 de enero de 2002, modificada
por sus similares Nros. 9 del 10 de enero de 2002, 18 del
17 de enero de 2002, 23 del 21 de enero de 2002 y 46 del
6 de febrero de 2002, de manera de permitir la constitución
de depósitos en moneda extranjera en cuentas a la
vista y depósitos a plazo, siempre que se destinen
exclusivamente a la financiación de operaciones de
comercio exterior y actividades vinculadas.
Art. 24. Los titulares de cuentas corrientes, cajas
de ahorro y otros depósitos a la vista tendrán
la opción de adquirir, a través de la entidad
financiera correspondiente, "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL
EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012", y/o "BONOS
DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007" cuyas condiciones
de emisión se detallan en los artículos 10
y 11 del presente decreto. Los titulares de cuentas corrientes,
cajas de ahorro y otros depósitos a la vista que
sean personas físicas tendrán la opción
de licitar, en las condiciones que fije el MINISTERIO DE
ECONOMIA, a través de la entidad financiera correspondiente,
la adquisición de "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL
EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005" previsto en
el artículo 12 del presente decreto.
Quedará a cargo del Estado Nacional la acreditación
de los bonos correspondientes, previa la diligente constitución
por parte de las entidades de las garantías obligatorias
contempladas en el artículo 15 del presente decreto.
Los depositantes podrán ejercer la opción
prevista en este artículo hasta TREINTA (30) días
hábiles bancarios de publicado el presente decreto
en el Boletín Oficial, fecha que podrá ser
prorrogada por el MINISTERIO DE ECONOMIA.
Art. 25. El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
dictará la normativa reglamentaria del procedimiento
indicado en el presente Capítulo.
CAPITULO V - DEL SISTEMA LIBRE DE DEPOSITOS A LA VISTA.
Art. 26. Instrúyese al BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA a reglamentar la creación y funcionamiento
de nuevas cuentas corrientes, cajas de ahorro y otras cuentas
a la vista destinadas a recibir nuevas imposiciones en el
sistema financiero originadas en depósitos en efectivo,
acreditaciones de importes de libre disponibilidad, y en
depósitos de cheques o transferencias electrónicas
provenientes de este tipo de cuentas. Las cuentas mencionadas
serán de libre disponibilidad e independientes de
las cuentas existentes a la fecha de entrada en vigencia
del presente decreto, con los límites que establezca
el MINISTERIO DE ECONOMIA en virtud de lo dispuesto en el
artículo 23 del presente decreto.
Art. 27. Exceptúanse de lo dispuesto en los
artículos 7º y 10 de la Ley Nº 23.928 y
modificatorias, las nuevas imposiciones en entidades financieras
y las nuevas operaciones crediticias de tales entidades
a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente
decreto, a las que se les podrá aplicar el Coeficiente
de Estabilización de Referencia (CER) instituido
por el artículo 4º del Decreto Nº 214/02.
Exceptúanse asimismo de lo dispuesto en los artículos
7º y 10 de la Ley Nº 23.928 y modificatorias a
los títulos de deuda o certificados de participación
emitidos por el fiduciario de fideicomisos financieros constituidos
en los términos de la Ley Nº 24.441 y modificatorias,
siempre que los bienes fideicomitidos sean préstamos
u otros créditos respecto de los cuales sea de aplicación
el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER)
o el Coeficiente de Variación de Salarios (CVS) de
conformidad con las disposiciones legales en vigencia; en
cuyo caso los títulos de deuda o los certificados
de participación podrán ajustarse por dichos
coeficientes en la medida de su aplicación a los
préstamos u otros créditos afectados a los
fideicomisos.
CAPITULO VI - DE LA COMPENSACION PARA LAS ENTIDADES FINANCIERAS.
Art. 28. El MINISTERIO DE ECONOMIA entregará
bonos del Gobierno Nacional en Pesos y dólares estadounidenses
previstos en los artículos 10 y 11 del presente decreto,
en los términos del artículo 29 del presente
decreto, a las entidades financieras, y a las entidades
mutuales de ayuda económica para personas físicas
asociadas que queden comprendidas en la Ley de Entidades
Financieras y bajo supervisión del BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA, según el procedimiento
que éste fije en la reglamentación; para resarcir
de manera total, única y definitiva a tales entidades
los efectos patrimoniales negativos generados por la transformación
a pesos a diferentes tipos de cambio de los créditos
y obligaciones denominados en moneda extranjera conforme
a los artículos 6º y 7º de la Ley Nº
25.561 y en los artículos 2º, 3º y 6º
del Decreto Nº 214/02 y sus normas modificatorias o
complementarias; así como por hasta los montos necesarios
para resarcir de manera total, única y definitiva
a tales entidades la posición neta negativa en moneda
extranjera resultante de su transformación a Pesos
conforme a lo establecido en las normas precedentemente
referidas.
Opción de canje por pagaré. A opción
de su tenedor, cuando sea una entidad financiera regulada
por la Ley Nº 21.526 y modificatorias, los bonos podrán
ser canjeados en todo o en parte por pagarés en idénticas
condiciones financieras a las del bono.
Denominación mínima. La denominación
mínima de los pagarés será de DOLARES
ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (U$S 100.000) o PESOS DOSCIENTOS
MIL ($ 200.000) según sea el caso.
Art. 29. El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
determinará el procedimiento para compensar a cada
entidad financiera individual según los siguientes
criterios:
a) Se tomará como referencia (según el régimen
contable del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA) el
balance de la entidad financiera al 31 de diciembre de 2001,
al que se le incluirá en el activo al solo
efecto del cálculo de la compensación
los préstamos garantizados del gobierno nacional
cuyas nuevas condiciones hubiesen sido aceptadas mediante
la carta de aceptación prevista en el Decreto Nº
644 del 18 de abril de 2002, tomados al valor al que se
encontraban registrados en filiales o subsidiarias en el
exterior de entidades financieras locales, neto del rubro
del activo filiales en el exterior del balance al 31 de
diciembre de 2001 de dichas entidades locales.
b) El patrimonio neto resultante del balance indicado en
el inciso a) se ajustará aplicando respecto de la
posición neta en moneda extranjera el tipo de cambio
de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada dólar
estadounidense o su equivalente en otras monedas extranjeras.
c) El monto a compensar será el que resulte de la
diferencia positiva entre el patrimonio neto ajustado determinado
según lo previsto en el inciso b) y el patrimonio
neto que resulte de haber convertido a Pesos, a los tipos
de cambio PESOS UNO ($ 1) por cada dólar estadounidense,
o bien PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada
dólar estadounidense, según haya sido el caso,
activos y pasivos de las entidades financieras registrados
en su balance al 31 de diciembre de 2001, neto de previsiones
por riesgo de incobrabilidad y/o por desvalorización.
d) La compensación a cada entidad financiera, determinada
en Pesos, será pagada mediante la entrega de los
"BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007",
cuyas condiciones de emisión se detallan en el artículo
11 del presente decreto, salvo la fecha de emisión,
que deberá ser el 31 de diciembre de 2001.
e) Por hasta el importe de la posición neta negativa
en moneda extranjera, resultante de la conversión
a Pesos de activos y pasivos registrados en el balance al
31 de diciembre de 2001 según los incisos precedentes,
las entidades financieras tendrán derecho a solicitar
el canje de bonos del artículo 11 referido, recibidos
en compensación o adquiridos a terceros, por "BONOS
DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012",
cuyas condiciones de emisión se detallan en el artículo
10 del presente decreto, salvo la fecha de emisión,
que deberá ser el 31 de diciembre de 2001, a razón
de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada dólar
estadounidense, ambos de valor nominal, bajo las condiciones
y a través de los mecanismos que establezca el BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
f) El Gobierno Nacional, a través del MINISTERIO
DE ECONOMIA, podrá efectuar una emisión adicional
de bonos en dólares estadounidenses previstos en
el artículo 10 del presente decreto, destinados a
su suscripción por parte de las entidades financieras,
siempre hasta el importe de la posición neta negativa
en moneda extranjera de la entidad financiera y después
de aplicada la totalidad de sus tenencias de bonos en Pesos
recibidos en compensación. El precio de suscripción
de estos bonos será en Pesos, a razón de PESOS
CIENTO CUARENTA ($ 140) por cada DOLARES ESTADOUNIDENSES
CIEN (U$S 100) de valor nominal.
g) A los efectos de financiar la suscripción de
los bonos a que hace referencia el inciso precedente, el
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá otorgar
adelantos a las entidades financieras en los mismos términos
y condiciones que los previstos en los artículos
14 a 16 del presente decreto, excepto en el caso de las
garantías, que sólo podrán constituirse
con Préstamos Garantizados del Estado Nacional de
igual o menor vida promedio que el bono en dólares
estadounidenses que se entregue en compensación.
En el supuesto que la entidad financiera respectiva no disponga
de dichos activos, se estará a lo dispuesto en el
artículo 15 del presente decreto. Con el producido
de la suscripción, el Estado Nacional efectuará
un depósito en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA,
cuyas condiciones de monto, actualización, plazo,
tasa de interés y precancelación serán
equivalentes a los de los mencionados adelantos. En los
casos de precancelación o rescate previstos en los
artículos 17 y 18 del presente decreto, los activos
recibidos en pago del adelanto se aplicarán por el
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a la cancelación
del depósito de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION
previsto en el presente artículo.
CAPITULO VII - DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS.
Art. 30. En el caso de las entidades financieras
que resulten encuadradas en el artículo 35 bis de
la Ley Nº 21.526 de Entidades Financieras, o suspendidas
en los términos del artículo 49 de la Carta
Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
o aquellas que resultasen comprendidas en tales disposiciones
durante la vigencia del plazo de emergencia pública
establecido por la Ley Nº 25.561, en los términos
que reglamente el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA,
sus depósitos, por hasta la suma indicada en el artículo
13 y con las limitaciones establecidas en el artículo
15, ambos del Decreto Nº 540/95 y modificatorios, neto
de los importes mencionados en los incisos a) a d) del presente
artículo, deberán ser cancelados según
el mecanismo previsto en el decreto citado.
Si los fondos de SEGURO DE DEPOSITOS SOCIEDAD ANONIMA (SEDESA)
no fueran suficientes, por hasta dicho límite, neto
de los importes mencionados en los incisos a) a d) del presente
artículo, los depósitos deberán ser
cancelados mediante la entrega de bonos del Gobierno Nacional
en Pesos de similares condiciones financieras en lo referente
a plazo, ajuste de capital e interés que los previstos
en el artículo 11 del presente decreto, debiendo
modificar las fechas de emisión y vencimiento en
concordancia con la fecha de adopción de tal medida.
Los depositantes de tales entidades podrán optar
por recibir "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES
ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012" previstos en el artículo
10 del presente decreto por hasta el monto indicado en el
párrafo anterior, en cuyo caso la conversión
a dólares estadounidenses será al tipo de
cambio vigente a la fecha de la revocación de la
autorización para operar de la entidad financiera,
todo ello en la forma que reglamente el BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA.
El procedimiento detallado en el párrafo anterior
no será de aplicación en el supuesto que la
entidad financiera respectiva presente, dentro de los plazos
y condiciones que fije el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA, un plan de acción que a juicio exclusivo
de dicha Entidad, demuestre la viabilidad de la entidad
financiera o satisfaga la situación de sus depositantes.
En caso de no resultar suficientes los activos de la entidad
para permitirle atender el total de depósitos, el
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá excluir
activos suficientes a su criterio, a favor de un fiduciario
que deberá ser una entidad financiera y cuyo beneficiario
en primer grado será el Estado Nacional como contrapartida
de los bonos a entregar, todo ello en la forma que reglamente
el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Lo dispuesto precedentemente regirá con las excepciones
que a continuación se enuncian, las que serán
canceladas en efectivo dentro de los DIEZ (10) días
hábiles contados a partir de la fecha de suspensión,
de la forma en que establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA:
a) Cuentas de pago de salarios: la última acreditación
de salarios, con un mínimo de PESOS MIL DOSCIENTOS
($ 1.200).
b) Cuentas de pago de jubilaciones y pensiones.
c) Cuentas de personas físicas: hasta PESOS MIL
DOSCIENTOS ($ 1.200).
d) Cuentas corrientes de personas jurídicas: la
última nómina salarial.
Art. 31. La constitución de las garantías
establecidas en el artículo 15 del presente decreto,
cualquiera sea la formalidad empleada para ello, importa
la expresa conformidad de la entidad financiera con las
disposiciones del presente decreto, de la Ley Nº 25.561,
de los Decretos Nros. 1570/01, 71/02, 214/02, 260/02, 320/02,
410/02, 471/02, y con las demás normas dictadas por
el PODER EJECUTIVO NACIONAL y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA a fin de reglamentar y complementar las disposiciones
aludidas.
CAPITULO VIII - DE LAS OBLIGACIONES DEL TESORO NACIONAL.
Art. 32. Los titulares de obligaciones del Tesoro
Nacional vigentes al 3 de febrero de 2002 denominadas en
dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras
que se encuentren detalladas en el Anexo I de la Resolución
del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 55/02, cuya ley aplicable
sea la ley Argentina, y que fueron convertidas a Pesos en
virtud de lo establecido por los artículos 1º
y 2º del Decreto Nº 471/02, podrán convertir
dicha tenencia a la moneda de denominación original,
al mismo tipo de cambio utilizado para la conversión
a Pesos en virtud de las normas mencionadas, manteniendo
en tal supuesto las condiciones vigentes al 3 de febrero
de 2002, para el caso de que participen en cualquier invitación
que curse el Estado Nacional a tenedores de Endeudamiento
Público Externo para canje de títulos o préstamos.
Art. 33. Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA
a ofrecer en condiciones voluntarias, la posibilidad de
convertir los títulos de la deuda pública
existentes al 6 de noviembre de 2001 o sus renovaciones,
por Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados,
en el marco de lo dispuesto en el Decreto Nº 1387/01
y modificatorios, siempre que las nuevas condiciones de
plazos y tasa de interés sean más favorables
para el Sector Público Nacional que las originalmente
pactadas.
CAPITULO IX - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS.
Art. 34. Elimínase el tope de DOLARES ESTADOUNIDENSES
TREINTA MIL (U$S 30.000) establecido en el artículo
9º del Decreto Nº 410/02, como así también
en el artículo 9º del Decreto Nº 214/02;
y modifícase el plazo previsto en el citado artículo
para que los titulares de los depósitos efectuados
en entidades financieras opten por la sustitución
por bonos, estableciéndose como nuevo plazo el establecido
en el artículo 6º del presente decreto.
Art. 35. Los titulares de depósitos que hubieren
optado a la fecha de publicación del presente en
el Boletín Oficial, por los bonos previstos en los
artículos 2º y 3º del Decreto Nº 494/02,
recibirán los bonos establecidos en el artículo
10 del presente decreto.
Los titulares de depósitos que hubieren optado a
la fecha de publicación del presente en el Boletín
Oficial, por los bonos previstos en el artículo 4º
del Decreto Nº 494/02, recibirán los bonos establecidos
en el artículo 11 del presente decreto.
Art. 36. Las disposiciones del presente decreto,
no afectarán la ejecución de las operaciones
que se encuentren en trámite y que tengan por objeto
la adquisición de bienes registrables en virtud de
lo dispuesto en la Comunicación del BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA "A" 3481 del 19 de febrero
de 2002.
Art. 37. Modifícase el plazo establecido
en el artículo 9º del Decreto Nº 410/02,
siendo de aplicación el plazo establecido en el artículo
6º del presente decreto.
Art. 38. El MINISTERIO DE ECONOMIA será la
Autoridad de Aplicación e interpretación del
presente decreto, estando facultado para dictar las normas
complementarias y/o aclaratorias.
Art. 39. El presente decreto comenzará a
regir a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 40. Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO
DE LA NACION.
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