Decreto
1316/2002
Suspensión
temporal del cumplimiento y la ejecución de las medidas
cautelares y sentencias definitivas dictadas en los procesos
judiciales a los que se refiere el Artículo 1º de la Ley
Nº 25.587. Casos de excepción. Procedimiento.
Bs.
As., 23/7/2002
VISTO
las Leyes Nros. 25.561 y 25.587; los Decretos Nros. 1570
de fecha 1º de diciembre de 2001, 540 de fecha 12 de abril
de 1995, 71 de fecha 9 de enero de 2002, 214 de fecha 3
de febrero de 2002, 260 de fecha 8 de febrero de 2002, 320
de fecha 15 de febrero de 2002, 410 de fecha 1º de marzo
de 2002, 471 de fecha 8 de marzo de 2002, 762 de fecha 6
de mayo de 2002, 905 de fecha 31 de mayo de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que
el sistema financiero del país sufre de una fuerza mayor
cierta y actual que pone en grave peligro la continuidad
de sus prestaciones en el sector, tanto de la acción del
MINISTERIO DE ECONOMIA como de la gestión del BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Que
se ha producido una reducción seria y cierta de las reservas
federales que pone en riesgo el cumplimiento de las obligaciones
primarias de la Nación Argentina y su atención a los servicios
comprometidos con el interés general y el bien común de
todos los habitantes.
Que
la magnitud y el agravamiento de la crisis en el sistema
financiero no ha podido ser paliada con las medidas legislativas
y administrativas tomadas hasta el presente.
Que
subsiste una falta absoluta de crédito interno y externo
que paraliza e inmoviliza toda la economía nacional.
Que
es conveniente y constituye razón de condicionante para
entablar las negociaciones de la deuda externa pública argentina
con acreedores privados y con los Organismos Internacionales,
alcanzar un sistema de estabilidad, aunque más no fuere
provisional, para posibilitar y mejorar las condiciones
del país en su posición negociadora con los acreedores externos.
Que
es necesario un tiempo mínimo y razonable de tregua procesal
para proponer a la Nación Argentina las medidas reales y
posibles en efectividad y eficacia para el reordenamiento
de su sistema financiero bancario y crediticio.
Que
la continuidad de las extracciones de fondos y reservas,
aunque satisfagan el interés individual, produce en el presente
una lesión grave e irreparable al interés común prevaleciente
y superior de todos los sectores sociales y económicos de
la Nación.
Que
las situaciones de urgencia y extrema necesidad social calificadas
como excepciones pueden atenderse en instancia administrativa
con celeridad en lo inmediato, y con gratuidad en la tramitación.
Que
la medida que se dispone impone sólo una suspensión temporaria,
sin afectar los derechos patrimoniales de los ahorristas,
y únicamente significa prorrogar con un alcance procesal
el tiempo de ejecución de las sentencias que recaigan en
los procesos judiciales.
Que
el instituto procesal de la suspensión temporal de la ejecución
de las sentencias tiene arraigo legal y jurisprudencial
en nuestro derecho y no afecta la división de poderes ni
la plenitud del ejercicio de las atribuciones judiciales
para resolver las causas sujetas a conocimiento de los jueces,
con la única limitación administrativa del tiempo de ejecución,
y ello por razones absolutas de oportunidad, mérito y conveniencia.
Que
ante las condiciones de excepcionalidad que impone la emergencia,
la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha admitido la
constitucionalidad de leyes que suspenden temporalmente
los efectos de las sentencias firmes, siempre que no se
altere la sustancia de estas, a fin de proteger el interés
público, en presencia de graves perturbaciones (de la doctrina
citada en el caso "Videla Cuello v. Provincia de La
Rioja", Fallos 313:1651).
Que,
asimismo, es necesario contemplar la situación de personas
comprendidas entre los casos de excepción previstos en el
Artículo 1º de la Ley Nº 25.587 que no han iniciado trámites
judiciales tendientes a obtener la restitución de los depósitos
que autoriza dicha norma. En tales casos, el Estado Nacional
debe propender al cumplimiento de la regulación por propia
autoridad, a través de un procedimiento administrativo que
responda a los principios de sencillez, economía y eficacia.
Que
la naturaleza excepcional de la situación planteada hace
imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la
CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las Leyes.
Que
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que
la presente medida se dicta en virtud de las facultades
conferidas por la Ley Nº 25.561 y el Artículo 99, inciso
3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE
MINISTROS
DECRETA:
Artículo
1º — Suspéndase por el plazo de CIENTO VEINTE (120) días
hábiles el cumplimiento y la ejecución de todas las medidas
cautelares y sentencias definitivas dictadas en los procesos
judiciales a los que se refiere el Artículo 1º de la Ley
Nº 25.587, las que se ejecutarán conforme lo previsto en
el presente decreto.
Las
resoluciones judiciales que las dispongan deberán ser registradas
en las entidades financieras y bancarias en orden cronológico,
expidiendo constancia de la toma de razón de la medida o
sentencia de que se trate, informando en tal sentido al
Juzgado requirente. Asimismo, las entidades deberán informar
semanalmente al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
de las medidas que registren.
Art.
2º — Las resoluciones judiciales cuya ejecución se suspende
por el presente decreto serán cumplimentadas una vez vencido
el plazo indicado en el artículo anterior, en el orden de
su registración y dentro de los siguientes TREINTA (30)
días hábiles.
Art.
3º — En los casos de excepción previstos en el Artículo
1º de la Ley Nº 25.587, por razones suficientes que pongan
en riesgo la vida, la salud o la integridad física de las
personas, o cuando la reclamante sea una persona física
de SETENTA Y CINCO (75) o más años de edad, la ejecución
de las medidas cautelares o de las sentencias estimatorias
de la pretensión, deberá ser tramitada ante el BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA, que cumplirá los mandatos judiciales
con cargo y por cuenta y orden de las entidades financieras
obligadas, dentro de los CINCO (5) días hábiles de formulado
el requerimiento.
Art.
4º — Las personas comprendidas en las excepciones del Artículo
1º de la Ley Nº 25.587 que no hubieren iniciado proceso
en sede judicial, podrán optar por requerir la liberación
de fondos en sede administrativa, la que deberá ser gestionada
por los interesados por ante el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA, por procedimiento administrativo gratuito, las
que serán otorgadas en la estricta medida de las necesidades
para las que se ha peticionado su destino.
La
liberación de los fondos respectivos será resuelta por el
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en un plazo máximo
de CINCO (5) días hábiles. En las Provincias en que ello
no sea factible la presentación se efectuará ante la Sucursal
correspondiente del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, que dentro
de los DOS (2) días hábiles subsiguientes deberá elevarla
a consideración del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA,
que al estimarlo ordenará a la entidad financiera que efectúe
el pago que corresponda dentro de las CUARENTA Y OCHO (48)
horas de recibida la comunicación respectiva.
La
denegación por parte del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
será apelable dentro de los CINCO (5) días hábiles judiciales,
por ante la CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
que corresponda por razón del territorio, la que resolverá
en trámite sumarísimo. El recurso deberá presentarse debidamente
fundado y será elevado a la Cámara respectiva dentro de
los DOS (2) días hábiles de su interposición.
En
los supuestos en los que se hubiere iniciado demanda en
sede judicial que no contaren con resolución cautelar o
sentencia definitiva, los interesados también podrán optar
por el procedimiento administrativo, previo desistimiento
del proceso.
Art.
5º — El presente decreto comenzará a regir desde su publicación
en el Boletín Oficial.
Art.
6º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. —
Alfredo N. Atanasof. — Graciela Giannettasio. — Roberto
Lavagna. — Jorge R. Matzkin. — Ginés M. González García.
—María N. Doga. — José H. Jaunarena. — Juan J. Alvarez.