Buenos
Aires, 13 de septiembre de 2002
Y
VISTO:
Los
agravios que, desarrollados mediante memoriales de fs. 137/186
vta. y fs. 217/227 vta., han deducido, respectivamente,
el Estado Nacional y el Banco Central de la República Argentina
contra la sentencia de fs. 130/136 (confr. asimismo, la
réplica de fs. 232/257 vta. formulada por el Defensor del
Pueblo de la Nación)).//-
El
Señor Juez de Cámara Doctor Carlos Manuel Grecco dice:
I)
Que la sentencia apelada, que apropiadamente resume los
antecedentes fácticos y jurídicos de la causa, admitió la
acción de amparo que promoviera el señor defensor del Pueblo
de la Nación y, en consecuencia, declaró la ilegitimidad
del Art. 2, inc. a) del decreto 1570/01, de la reprogramación
dispuesta por la resolución 6/02 del Ministerio de Economía,
con la modificación de la resolución 46/02 y su anexo y
del Art.. 2 del decreto Nº 214/02.-
II)
Que la naturaleza de las quejas desarrolladas imponen, como
punto de partida, examinar la falta de legitimación del
Defensor del Pueblo de la Nación, invocada por los recurrentes;
Que, en el sentido indicado, es adecuado por lo pronto destacar
que, por cierto, las relaciones jurídicas sustanciales que
fundaron oportunamente la pretensión no se pueden considerar,
aun alegando generosamente el concepto, como integrando
el cuadro de "derechos de incidencia colectiva en general"
aludido en el Art.. 43, párrafo tercero, de la Constitución
Nacional. Sin embargo, no () lo es menos que el Art. 86
de la Carta Magna asigna al Defensor del Pueblo de la Nación
la "misión de defensa y protección de derechos humanos
y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta
Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones
de la Administración".-
Desde esta perspectiva, es evidente que aquí se ha denunciado
la lesión de derechos individuales (básicamente, el de propiedad:
Arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional), y, por consiguiente,
como el Defensor del Pueblo "tiene legitimación procesal"
(Art. 86, párrafo segundo de la Constitución) su habilitación
para promover este proceso, fundada en la disociación y
que las normas pertinentes consagran entre titularidad de
la relación jurídica sustancial y postulación procesal,
es indiscutible;
III)
Que tanto la idoneidad del remedio procesal específicamente
articulado, como el plano sustancial de la cuestión propuesta,
han sido examinados y resueltos por esta Sala en los autos
"Muratorio Marcelo Luis c/E.N. PEN. DTO 1570/01 Y OTROS
s/amparo Ley 16986", sentencia del 7 de agosto del
presente año, correspondiendo, en consecuencia, remitirse
a los fundamentos allí enunciados;
IV)
Que a fs. 7/8 del incidente (expediente N° 147.369/2002)
la señor juez de Primera Instancia declaró la inconstitucionalidad
de los Arts. 1, 2 y 3 del decreto 1316/02. Tal decisión
ha suscitado las quejas del Estado Nacional (memorial de
fs. 24/40) y del Banco Central de la República Argentina
(fs. 61/69) replicadas por el señor Defensor del Pueblo
a fs. 81/109 vta. A su vez, el Estado Nacional ha promovido
la nulidad de formación del incidente (fs. 52/56, contestado
a fs. 112/117vta.).-
V)
Alega el Estado Nacional, en tal sentido, que: a) a partir
de la concesión del recurso de apelación interpuesto el
Juez de Grado carecía de jurisdicción, pues se encontraba
desprendido del conocimiento de la causa; b) que la ley
de amparo, Nº 16986 prohíbe la articulación de incidentes;
c) que el Estado Nacional, en virtud del procedimiento utilizado,
se ha visto impedido de ejercer su derecho de defensa; d)
que el incidente fue ordenado sin habilitarse previamente
la feria judicial.-
Que respecto de la habilitación de la feria judicial, cabe
observar que ante el planteo del Defensor del Pueblo, el
25 de julio del presente año, la señora Juez de Primera
Instancia dispone la habilitación de la feria y la formación
del incidente (fs. 210 del principal y 6vta. del incidente),
por lo cual este agravio resulta inadmisible.-
Que si bien es correcto que una vez concedida la apelación
cesa la competencia del Juez de grado, el principio no es
absoluto. En el caso se requirió de la señora Juez que examinar
la validez constitucional del decreto Nº 1316/02 publicado
el 23 de julio de 2002, es decir, luego de pronunciada la
sentencia, pero antes de que fuera totalmente agotada la
actividad del juez de primera instancia. No es dudoso entonces,
en las condiciones aludidas, que la situación puede, en
buena medida, subsumirse en el marco de los hechos aludidos
en el Art. 163, inc. 6º, párrafo segundo del código procesal,
máxime cuando se trata de una materia comprendida dentro
de la potestad genérica de "juzgar y hacer ejecutar
lo juzgado". El decreto Nº 1316/2002 hace, indiscutiblemente,
a la "ejecución" de la sentencia y la ejecución
de la sentencia, compete al Juez que la pronunció (Art.
501, inc. 1º del Código procesal). La declaración formulada
podrá, en todo caso, quizás, ser tildada de prematura, pero
nunca puede fundar una nulidad.-
Que la vulneración de la defensa en juicio -que también
invoca el Estado- ha sido claramente subsanada en la alzada,
por lo que el agravio relativo a tal aspecto carece actualmente
de virtualidad.-
Que, al margen de que las nulidades procesales son relativas,
de que el acto ha logrado la finalidad a la que estaba destinado
(Art. 169, párrafo tercero, cod. procesal) y de que no se
alega un perjuicio sustancial (ibidem Art. 172, segundo
párrafo), se debe estar al conocido apotegma dirigido a
desechar la nulidad cuando el agravio, como en el caso acontece,
es reparable por vía de la apelación.-
VI)
Que relativamente a la declaración de inconstitucionalidad
que la decisión apelada establece, del decreto Nº 1316/2002,
cabe retener que la Sala en los autos "Barrientos German
Cesar c/PEN -DTO. 1570/01 - LEY 25561 - DTO. 214/02 S/AMPARO
LEY 16986", sentencia del 26 de agosto del presente
año, ha declarado que la ley Nº 25587 no es sino un accesorio
del bloque normativo instituido por el decreto 1570/01,
la ley 25561 y el decreto 214/02 y que, en consecuencia,
no se podía, respecto de dicha ley, sino predicar igual
invalidez;
Que respecto de la inconstitucionalidad del Dto. Nº 214/02,
cabe compartir, en lo sustancial, los fundamentos desarrollados
por la Sala II de esta Cámara en el precedente "Pape
Mariela Susana c/PEN DTOS. 1570/01 - Mº E. -RESOL. 9/02
S/AMPARO LEY 16986", del 28 de agosto de 2002, Causa
Nº 1045/2002, y remitirse a ellos.-
Que análogas consideraciones resultan, por ende formulables
en el caso, puesto que resultaría un autentico contrasentido
que declarada la inconstitucionalidad del derecho material
viniera a paralizarse su ejecución por una norma instrumental.
ASI VOTO.-
EL
señor Juez de Cámara doctor Luis César Otero dice:
Que
comparto y adhiero a los términos y fundamentos expuesto
en el voto del Dr. Carlos M. Grecco, mas estimo oportuno
efectuar algunas consideraciones adicionales respecto a
la legitimación del defensor del pueblo de la Nación (punto
II) y a la inconstitucionalidad del decreto 1316/02 (punto
VI), a saber:
I)
Del texto concordante de los artículos 43 y 86 de la Constitución
Nacional, surge que las facultades otorgadas al Defensor
del Pueblo de la Nación se le han conferido a fin de cumplir
con una manda constitucional.-
En este orden puede observarse que notoriamente el constituyente
con la reforma de 1994 incluyó a nuevos legitimados en la
defensa de derechos de incidencia colectiva e intereses
difusos, tal como las asociaciones que propendan a eso fines
y al Defensor del Pueblo de la Nación.-
Que, luego de una descripción de derechos y una adecuada
protección (artículos 41 y 42), instrumenta a continuación
la acción expedita y rápida de un amparo individual y otro
colectivo en defensa en este caso de los nuevos derechos
y garantías incluidos en nuestra Constitución Nacional.-
En tal sentido, respecto a la acción instaurada, cabe admitir
la legitimación invocada por el Defensor del Pueblo de al
Nación con el alcance peticionado en la demanda y reconocido
en le decisorio apelado, referido a la tacha de ilegitimidad
de la normativa que plasma todo el sistema de indisponibilidad
de los depósitos bancarios.-
Sin embargo, en lo que respecta a la acreencia bancaria
que individualmente cada ahorrista se considera con derecho
a percibir, deberán acudir ante los Tribunales que correspondan
a fin de acreditar el reclamo patrimonial interpuesto en
su presentación judicial pues la legitimación reconocida
al Defensor del Pueblo de la Nación tiene como límite estas
demandas pecuniarias que únicamente pueden ser ejercidas
por el afectado en su derecho subjetivo caracterizado por
la singularidad de cada caso.-
II)
Que la regulación prevista en los artículos 1 y 2 del decreto
1316/02 afecta el principio de división de los poderes,
limitando las funciones de la justicia al dilatar injustificadamente
la operatividad de sus resoluciones, evidenciándose aún
más la arbitrariedad de la norma objetada por el hecho que
circunscribe la inhibición a los casos concretos de una
temática específica.-
Tal como ya lo manifestó esta Cámara: "Además no puede
dejar de evaluarse que resultaba irrazonable la suspensión
de la ejecución de la cautelar y de la sentencia definitiva
en casos, como el presente, en que el ahorrista se enfrenta
a una alteración sorpresiva de su situación patrimonial
-indisponibilidad de sus depósitos en el sistema bancario-,
debe hacer frente de modo inmediato a las diversas necesidades
cotidianas y reclama ante un Poder Judicial desbordado,
por lo que se encuentra en grave riesgo psicofísico producido
por el estrés y la angustia que esta situación le provoca."
(Sala II, "Vaccarezza Osvaldo Luis y otros -Inc. Med.
Cautelar- c/PEN -Ley 25561- Dtos. 1570/01 y 214/02 s/amparo
Ley 16986", sentencia del 28/08/2002).-
Que con respecto al artículo 3 del decreto 1316/02 carece
de justificación un procedimiento dilatorio como el instrumentado
ante el Banco Central para la ejecución de las medidas cautelares
o sentencias, nada menos que en los casos que mayor urgencia
se requiere por estar en peligro la integridad física de
las personas por tratarse de mayores de 75 años de edad,
pues como bien pudimos comprobar en esta Sala al oficiar
a la autoridad monetaria en cumplimiento del artículo 3
de la ley 25587 a los fines simplemente de requerirle informes
sobre la existencia y legitimidad de determinadas imposiciones
financieras, la respuesta consistió en un expresivo reconocimiento
de la imposibilidad de cumplimentar con lo solicitado.-
De lo expuesto y de los fundamentos que surgen del citado
precedente de este Tribunal en los autos "Barrientos
Germán César c/PEN -DTO. 1570/01 -LEY 25561- DTO. 214/02
S/AMPARO LEY 16986", sentencia del 26/08/02, surge
manifiesta la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2,
3 del decreto 1316/02.-
Que, asimismo, adhiero a las consideraciones efectuadas
en su voto por el Dr. Pablo Gallegos Fedriani sobre la nulidad
planteada en la incidencia anexada.-
ASÍ
VOTO.-
El
señor juez de Cámara doctor Pablo Gallegos Fedriani dice:
I)
Que adhiero en lo sustancial al voto de mi colega doctor
Carlos Manuel Grecco, expresado en primer término; y a la
salvedad -en cuanto a la limitación en la operatividad de
las resoluciones dictadas en la causa evidenciada por el
voto de mi colega doctor Luis Cesar Otero.-
II)
Que sin perjuicio de ello; y en cuanto a la nulidad requerida
respecto de la actividad de la señora Juez con posterioridad
a la concesión del recurso sobre la sentencia definitiva
estimo pertinente remitirme a lo dicho por la Corte Suprema
de Justicia de al Nación con fecha 21 de diciembre de 1999
en los autos: "Recurso de hecho deducidos por la Empresa
Constructora Indeco SA y Crivelli SRL en las causas I.55.XXXIII
e I. 81".-
En efecto, allí nuestro más alto Tribunal entendió que no
correspondía (como lo había hecho la Sala III de esta Cámara)
declarar "inexistente" la sentencia apelada, ordenando
de oficio la remisión a la anterior instancia, retrotrayendo
el proceso a la etapa anterior por una vía no prevista en
el ordenamiento procesal.-
Y agregó el Superior: "Que, en efecto, sobre la base
de lo que denominó tesis "restrictiva del Art. 253
del código procesal", el Tribunal eludió el deber de
sentenciar, apartándose en la práctica de tal precepto,
mediante una interpretación que aparece como mera creación
legal de los jueces...que, al resolver de tal modo, sobre
la base de consideraciones rituales insuficientes para demostrar
un supuesto de gravedad extrema que justificara la sanción
de nulidad, privó a la parte de un pronunciamiento sobre
el fondo de la pretensión, postergando indebidamente el
pleito, con serio menoscabo a la garantía de la defensa
en juicio... Que, por otra parte, lo alegado por la cámara
en el sentido de que de este modo se salvaguardaba el principio
de la doble instancia, tampoco resulta suficiente para eludir
el deber de resolver el fondo del litigio, pues tal como
ha sostenido este Tribunal dicho principio en materia civil
no tiene raigambre constitucional, salvo cuando las leyes
específicamente la establezcan (Fallos: 310:1424), razón
por la cual, frente a la claridad del Art. 253 del código
procesal civil y comercial de la nación -en cuanto establece
que en caso de declararse la nulidad de la sentencia el
tribunal de alzada resolverá también sobre el fondo del
asunto- la invocada necesidad de remitir el expediente al
tribunal de primera instancia para que dictara un nuevo
pronunciamiento constituye una afirmación dogmática".-
Concluyendo: "Que, lo expuesto conduce a calificar
lo resuelto como una "...equivocación inconcebible
dentro de una racional administración de justicia ....constitutiva
de negación de derechos constitucionales... con la que este
Tribunal tipificó a la arbitrariedad (en Fallos 247:713)...".-
III)
Que, si me he extendido más de lo habitual en la transcripción
del Fallo mencionado, lo es porque entiendo que de accederse
a la pretensión de la demandada respecto de la nulidad incoada,
le sería aplicable a esta Sala lo dicho por la Corte Suprema
de Justicia de la Nación en el Fallo antes citado en el
sentido de: "Corresponde exhortar a los magistrados
a fin de que extremen el cuidado necesario en el ejercicio
de sus funciones y de este modo eviten la reiteración de
decisiones como la que ha motivado el presente".-
En síntesis, entiendo que resulta a todas luces procedente
-como lo ha hecho el doctor Grecco- considerar en este pronunciamiento
el fono de la cuestión en lo que a los decretos 1570/01
y 1606/01 se refiere.-
III)
Que, con referencia a los efectos de la sentencia a pronunciarse
y su extensión entiendo aplicable, en concordancia con lo
resuelto por la Sala I de la Excelentísima Cámara Federal
de apelaciones en lo Civil y Comercial de la Capital del
16-3-2000 in re: "Defensoría del Pueblo de la Ciudad
de Buenos Aires c/Edesur SA s/responsabilidad por daños"
la precisión efectuada en el voto del Dr. Otero (considerando
I, in fine). ASI VOTO.-
En
virtud del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
A)
por unanimidad:
I)
confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró
la ilegitimidad del articulo 2 inc, a del decreto 1570/01,
de la reprogramación dispuesta por la resolución 6/02 del
Ministerio de Economía con la modificación de la resolución
46/02 y su anexo y del artículo 2 del decreto 214/02;
II) Desestimar la nulidad planteada por el Estado Nacional;
III) Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronunció
la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 3 del decreto
1316/02;
b)
Por mayoría:
En lo que respecta a la acreencia bancaria que individualmente
cada ahorrista se considere con derecho a percibir, deberá
acudir ante los tribunales que correspondan a fin de acreditar
el reclamo patrimonial interpuesto, ejerciendo, cada afectado
el ejercicio de su derecho subjetivo caracterizado por la
singularidad de cada caso.//-
Regístrese, notifíquese y devuélvase