El esquema de análisis de
la posición argentina tradicional
En Argentina, como es sabido, la averiguación
sobre el alcance con que rige la regla o contra
regla de irrenunciabilidad de derechos laborales,
se ha encarado tradicionalmente siguiendo
un esquema cuatripartito de clasificación
de esos derechos. Se separan por un lado los
derechos protegidos por normas de aplicación
imperativa (derecho necesario) de los emergentes
de la autonomía de la voluntad (contractuales);
y por el otro los derechos ya devengados (los
que ya forman parte de una relación
jurídica ejecutable) de los aún
no devengados o derechos “futuros”.
Y luego se combinan las dos clasificaciones
para dilucidar, en los cuatro casos o supuestos
que así quedan identificados, cuando
es posible renunciar con validez y cuando
no.
Es claro que así se mezclan cosas diferentes
y que algunas no encuadran bien como renuncia
a derechos: una cosa es resignar gratuitamente
derechos cuya satisfacción ya era exigible
(esto es renunciar) y otra derogar normas
para el futuro, sea que se trate de normas
de fuente pública, privada colectiva
o privada individual. Pero fuera como fuese,
este esquema de análisis está
tan arraigado en la literatura especializada
y en el medio en general, que ya es dudoso
que prescindir de él, para buscar un
camino mas exacto, sea realmente útil.
La posición tradicional de
la doctrina laboral, sin cuestión
hasta mediados de años ochenta, consistió
en que siempre son irrenunciables los derechos
soportados por normas de aplicación
imperativa, que también lo son los
derechos “contractuales” ya devengados
y no así, en cambio, los derechos de
base contractual a devengarse en el futuro,
que son derechos “renunciables”.
Y este estado de la doctrina parecía
hasta entonces convalidado por la jurisprudencia,
aunque mas por omisión que de otro
modo, ya que era francamente ocasional que
se registrasen planteos judiciales sobre este
tema. Tanto que pareciera que o bien en la
realidad no se daban casos de renuncia que
luego se pudieran volver litigiosos, o bien
los interesados aceptaban pacíficamente
el esquema tradicional, así arreglaban
sus cosas y por ello no iban luego con litigios
sobre el tema a los tribunales.
Pero en 1985, como ya dijimos, el panorama
tradicional se conmovió cuando el fallo
de la Sala VI de CNAT en el caso Bariain,
sostuvo que los derechos futuros también
eran irrenunciables, aunque sólo tuviesen
soporte contractual (cuando estuviesen por
encima de los de las normas imperativas).
Y en ese momento, y así, es que quedó
planteada la discusión que concretamente
todavía se mantiene y que sería
útil resolver.
El tema de la irrenunciabilidad de los derechos
laborales así delimitado, como se advierte
a simple vista, mas que una cuestión
de renuncia de derechos (resignación
unilateral) trata sobre la validez de la renegociación
de contratos preexistentes, para desmejorarlos
(negociación peyorativa). Se trata,
si se quiere, de un problema referido a cómo
funciona en esta materia la fuente “autonomía
de la voluntad”, en sentido de si puede
o no volverse sobre si misma, como y cuanto.
El tema real, como se dijo antes, se limita
así sean o no renunciables los derechos
contractuales futuros.
Las respuestas disponibles
Planteada de esta manera la cuestión
– la “pregunta” lo que corresponde
es relevar las respuestas hasta ahora conocidas,
de entre las cuales será al fin necesario
elegir la preferible.
Estas respuestas disponibles son:
1) argumentos a favor de la restricción
de la irrenunciabilidad (las respuestas clásicas).
1)a) A favor de la postura tradicional,
o sea, de la renunciabilidad de los derechos
contractuales no devengados, se cuenta sobre
todo con el derecho positivo específicamente
referido a esta cuestión. El art. 12
LCT, en efecto, limita la inhibición
de los actos de renuncia, a la de “los
derechos previstos en esta ley, los estatutos
profesionales o las convenciones colectivas”
(art. 12 LCT) texto cuya comprensión
puede hacerse mas exacta si se tienen en cuenta
textos legales extranjeros, que dicen tanto
lo mismo que la norma argentina, como lo contrario,
con lo cual la nacional se advierte bien como
una opción entre varias posibles.
Este argumento apoyado en la claridad textual
de la norma positiva aplicable, va en la línea
de lo que se puede sintetizar con palabras
de Goldschmidt: “el cuadro que ofrecen
los juristas a los legos, haciendo decir a
la ley lo que el legislador evidentemente
no había dicho, resulta poco edificante
y ha perjudicado decisivamente a la imagen
que el gran público tiene de nuestra
profesión”.
1)b) Un segundo argumento –
de “razón”- a favor de
la validez de la renuncia a derechos “sólo
contractuales”, consiste en que solo
los derechos protegidos por las normas imperativas
se vinculan de una manera indiscutible con
la supervivencia de los trabajadores y con
la organicidad social y por eso es que se
garantiza tanto su adquisición (por
la norma imperativa) como su satisfacción
efectiva (por la inhibición de renunciar).
Los demás, o sea, los derechos que
están por encima de éstos ,
no tienen una garantía de adquisición
y esto sintéticamente debería
dar una pista de que, entonces, puede tener
sentido no garantizar su satisfacción
(su renuncia).
Esta línea argumental es la que vuelve
sobre la esencia simple y sobre el inicio
elemental de la cuestión.
1)c) Un tercer argumento, francamente
complementario del anterior, pero este tomado
del contexto de las normas y de menos difusión
(si alguna) consiste en que en todas las principales
instituciones laborales, la protección
a los derechos termina por limitarse en un
punto: las garantías de la jornada
limitada no alcanzan a ciertos trabajadores
jerarquizados; tampoco son eficientes para
ellos y, en general, para los trabajadores
con altas calificaciones, las garantías
sobre niveles remuneratorios mínimos;
e igualmente poco eficaz es para estos trabajadores
jerarquizados o calificados, el sistema indemnizatorio
por despido, en cuanto opera con topes a la
remuneración salarial que se use como
base de cálculo.
De modo que si la inhibición de renunciar
se va a retraer en algún punto, esto
no es ajeno a lo que ocurre con el ordenamiento
laboral en general.
1)d)Desde el punto de vista netamente
teórico, se anota a favor de la posible
renegociación de contratos laborales,
la observación de que es muy difícil
explicar o justificar que las normas de una
fuente no puedan volverse sobre otras anteriores
de esa misma fuente. No ocurre esto con las
leyes, ni con los convenios colectivos, ni
con los contratos en general.
Solo se conocen casos marginales de cláusulas
constitucionales pétreas o rígidas,
con las cuales un constituyente coarta o trata
de coartar al constituyente posterior, pero
estos son casos marginales y que necesitan
de su propio tratamiento.
1)e)Y un último argumento,
de hecho, a favor de la validez de las negociaciones
contractuales peyorativas, se refiere a la
rigidez que su supresión implica para
el contrato: no solo es que si se impide reducir
hacia el futuro derechos contractuales, lo
que se puede lograr es inhibir su posible
adaptación a situaciones económicas
cambiantes, si no que – y esto es lo
que se observa en general – a falta
de posible reestructuración del contrato,
la única alternativa que queda disponible
es su disolución.
2.- Argumentos a favor de la irrenunciabilidad
extensa o absoluta (la respuesta contradictoria).
2)a) El principal argumento registrado
a favor de una concepción extensiva
de la irrenunciabilidad, es el que se apoya
en el contexto general de la legislación,
para observar que las leyes laborales contienen
un régimen general de indisponibilidad
de los derechos que a veces llega mas allá
de los protegidos por leyes imperativas (particularmente
en materia de cesión de la remuneración),
con lo cual, se concluye, carecería
de un sentido orgánico que el mismo
ordenamiento laboral permita la renuncia de
aquello de lo que, en general, no permite
disponer.
2)b) También se cuenta
en este sentido con un argumento tomado de
la literalidad de la ley, consistente en que
cuando el art. 12 de la LCT inhibe la renuncia
de los derechos “previstos en esta ley”,
se refiere también a su art. 1°,
a través del cual, o de cuya enumeración
de fuentes, se referiría el 12 a los
derechos laborales de cualquier origen.
2)c) Y, por último, se
cuenta con un argumento de fundamento, según
el cual lo protegido o necesitado de protección,
no es tal o cual derecho laboral, respecto
de cuya disposición se bloquea la autonomía
de la voluntad, sino en general la relación
de dependencia como situación o como
posición contractual insuficiente,
con todo lo que ella de hecho contenga.
La alteración del juicio sobre
los aspectos subjetivos
Con lo anterior se agotan las respuestas disponibles,
de entre las cuales, como ya se dijo, será
preciso elegir la que resulte mas sinceramente
adecuada a los criterios judiciales de decisión
aceptados en el país. En cualquier
caso, todas mantienen a la cuestión
en el campo de lo estrictamente objetivo,
porque siempre se trata de ver si tal o cual
derecho es o no, en sí mismo, irrenunciable.
O si acaso no lo son todos.
El eventual tratamiento de la parte subjetiva
de esta cuestión, o sea, la de la aptitud
de los eventuales actos de renuncia como tales,
no es susceptible de una teorización
propia del derecho del trabajo distinta de
la general: o son actos realizados con discernimiento
intención y libertad o no lo son.
Sin embargo hay algunas diferencias, no teóricas
sino casi completamente de hecho, que modifican
este punto en materia laboral y que es preciso,
por lo tanto, agregar a cualquier planteo
del tema que aspire a ser integral.
Se trata, sobre todo, de decisiones jurisprudenciales
que han puesto en cuestión la libertad
con que se puede estimar realizado un acto
de renuncia, por parte de un trabajador siempre
hiposuficiente y particularmente apremiado
en tiempos de mucho desempleo; o cuando lo
que se ha puesto en juego, a cambio de la
renuncia a mejores derechos contractuales
antecedentes, es la subsistencia misma del
contrato de trabajo (el despido).
A este respecto parece que no hay muchas generalizaciones
que se puedan hacer, de modo que la decisión
dependerá mas que nada de la convicción
personal del juzgador. Sin embargo, lo que
con carácter general (teórico?)
se puede advertir, es que debiera considerarse
la corrección de incorporar –
lo que implica sumar – a este panorama,
un tratamiento de los aspectos subjetivos
de la cuestión diferenciado respecto
de derecho civil, cuando el camino que tomó
el legislador – que es uno de los caminos
posibles – fue visiblemente el de alterar
la cuestión desde el punto de vista
objetivo y no desde el subjetivo.
Mas bien, con lo que parece haber una dificultad
mayor, es con la posibilidad de demostrar
las virtudes de las respuestas disponibles
y, en consecuencia, con el criterio que se
pueda usar para elegir entre respuestas o
soluciones que no son categóricamente
mejores unas que otras.
De todas maneras, lo que parece que inevitablemente
se debiera tener en cuenta, es que si en distintos
ordenamientos positivos hay de hecho respuestas
diferentes, ello debe ser porque la solución
posible y correcta del problema no es una
sola, con lo cual, como se acaba de señalar,
el trabajo jurídico necesariamente
deriva a encontrar concretamente la respuesta
elegida por el ordenamiento jurídico
que se quiera aplicar.
Dr.Damián Alberto Vera
Abogado
23-11-2004