Art. 1.- Los distintos pisos de un edificio o distintos
departamentos de un mismo piso o departamentos de un edificio
de una sola planta, que sean independientes y que tengan
salida a la vía pública directamente o por un pasaje común
podrán pertenecer a propietarios distintos, de acuerdo a
las disposiciones de esta ley. Cada piso o departamento
puede pertenecer en condominio a más de una persona.
Art. 2.- Cada propietario será dueño exclusivo de su piso
o departamento y copropietario sobre el terreno y sobre
todas las cosas de uso común del edificio, o indispensables
para mantener su seguridad. Se consideran comunes por dicha
razón:
a) Los cimientos, muros maestros, techos, patios solares,
pórticos, galerías y vestíbulos comunes, escaleras, puertas
de entradas, jardines;
b) Los locales e instalaciones de servicios centrales, como
calefacción, agua caliente o fría, refrigeración, etcétera;
c) Los locales para alojamiento del portero y portería:
d) Los tabiques o muros divisorios de los distintos departamentos;
e) Los ascensores, montacargas, incineradores de residuos
y en general todos los artefactos o instalaciones existentes
para servicios de beneficio común.
Esta enumeración no tiene carácter taxativo.
Los sótanos y azoteas revestirán el carácter de comunes,
salvo convención en contrario.
Art. 3.- Cada propietario podrá usar de los bienes comunes
conforme a su destino, sin perjudicar o restringir el legítimo
derecho de los demás.
El derecho de cada propietario sobre los bienes comunes
será proporcionado al valor del departamento o piso de su
propiedad, el que se fijará por acuerdo de las partes o
en su defecto por el foro inmobiliario, a los efectos del
impuesto o contribución fiscal.
Los derechos de cada propietario en los bienes comunes son
inseparables del dominio, uso y goce de su respectivo departamento
o piso. En la transferencia, gravamen o embargo de un departamento
o piso se entenderán comprendidos esos derechos, y no podrán
efectuarse estos actos con relación a los mismos, separadamente
del piso o departamento a que accedan.
Art. 4.- Cada propietario puede, sin necesidad de consentimiento
de los demás, enajenar el piso o departamento que le pertenece
o constituir derechos reales o personales sobre el mismo.
Art. 5.- Cada propietario atenderá los gastos de conservación
y reparación de su propio piso o departamento; estando prohibida
toda innovación o modificación que pueda afectar la seguridad
del edificio o los servicios comunes.
Está prohibido cambiar la forma externa del frente o decorar
las paredes o recuadros con tonalidades distintas a las
del conjunto.
Art. 6.- Queda prohibido a cada propietario y ocupante
de los departamentos o pisos:
a) Destinarlos a usos contrarios a la moral o buenas costumbres
o a fines distintos a los previstos en el reglamento de
copropiedad y administración;
b) Perturbar con ruidos, o de cualquier otra manera, la
tranquilidad de los vecinos, ejercer actividades que comprometan
la seguridad del inmueble, o depositar mercaderías peligrosas
o perjudiciales para el edificio.
Art. 7.- El propietario del último piso no puede elevar
nuevos pisos o realizar construcciones sin el consentimiento
de los propietarios de los otros departamentos o pisos;
al de la planta baja o subsuelo le está prohibido hacer
obras que perjudiquen la solidez de la casa, excavaciones,
sótanos, etcétera.
Toda obra nueva que afecte el inmueble común no puede realizarse
sin la autorización de todos los propietarios.
Art. 8.- Los propietarios tienen a su cargo en proporción
al valor de sus pisos o departamentos, salvo convención
en contrario, las expensas de administración y reparación
de las partes y bienes comunes del edificio, indispensables
para mantener en buen estado sus condiciones de seguridad,
comodidad y decoro. Están obligados en la misma forma, a
contribuir al pago de las primas de seguro del edificio
común y a las expensas debidas a innovaciones dispuestas
en dichas partes y bienes comunes por resolución de los
propietarios, en mira de obtener su mejoramiento o de uso
y goce más cómodo o de mayor renta.
Cuando las innovaciones ordenadas por los propietarios fueren,
a juicio de cualquiera de ellos, de costo excesivo, o contrarias
al reglamento o a la ley, o perjudiciales para la seguridad,
solidez, salubridad, destino o aspecto arquitectónico exterior
o interior del edificio, pueden ser objeto de reclamación
formulada ante la autoridad judicial, y resuelta por el
trámite correspondiente al interdicto de obra nueva; pero
la resolución de la mayoría no será por eso suspendida sin
una expresa orden de dicha autoridad.
Cualquiera de los propietarios, en ausencia del administrador
y no mediando oposición de los demás, previamente advertidos,
puede realizar expensas necesarias para la conservación
o reparación de partes o bienes comunes con derecho a ser
reembolsados. Podrá también, cualquiera de los propietarios
realizar las reparaciones indispensables y urgentes sin
llenar los requisitos mencionados, pudiendo reclamar el
reembolso en la medida en que resultaren útiles. En su caso,
podrá ordenarse restituir a su costa las cosas a su anterior
estado.
Ningún propietario podrá liberarse de contribuir a las expensas
comunes por renuncia del uso y goce de los bienes o servicios
comunes ni por abandono del piso o departamento que le pertenece.
Art. 9.- Al constituirse el consorcio de propietarios,
deberá acordar y redactar un reglamento de copropiedad y
administración, por acto de escritura pública que se inscribirá
en el Registro de la Propiedad.
Dicho reglamento sólo podrá modificarse por resolución de
los propietarios, mediante una mayoría no menor de dos tercios.
Esta modificación deberá también consignarse en escritura
pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad.
El reglamento debe proveer obligatoriamente, por lo menos
a los siguientes puntos:
a) Designación de un representante de los propietarios,
que puede ser uno de ellos o un extraño, que tendrá facultades
para administrar las cosas de aprovechamiento común y proveer
a la recaudación y empleo de los fondos necesarios para
tal fin. Dicho representante podrá elegir el personal de
servicio de la casa y despedirlo;
b) Determinar las bases de remuneración del representante
y la forma de su remoción; debiendo nombrarse, en su caso,
el reemplazante por acto de escritura pública;
c) La forma y proporción de la contribución de los propietarios
a los gastos o expensas comunes;
d) La forma de convocar la reunión de propietarios en caso
necesario, la persona que presidirá la reunión, las mayorías
necesarias para modificar el reglamento y adoptar otras
resoluciones, no tratándose de los casos en que en esta
ley se exige una mayoría especial.
Art. 10.- Los asuntos de interés común que no se encuentren
comprendidos dentro de las atribuciones conferidas al representante
de los condóminos, serán resueltos, previa deliberación
de los propietarios, por mayoría de votos. Estos se computarán
en la forma que prevea el reglamento y, en su defecto, se
presumirá que cada propietario tiene un voto.
Si un piso o departamento perteneciera a más de un propietario,
se unificará la representación. Cuando no fuere posible
lograr la reunión de la mayoría necesaria de propietarios,
se solicitará al juez que convoque a la reunión, que se
llevará a cabo en presencia suya y quedará autorizado a
tomar medidas urgentes. El juez deberá resolver en forma
sumarísima, sin más procedimiento que una audiencia y deberá
citar a los propietarios en la forma que procesalmente corresponda
a fin de escucharlos.
Art. 11.- El representante de los propietarios actuará
en todas las gestiones ante las autoridades administrativas
de cualquier clase, como mandatario legal y exclusivo de
aquéllos.
Está, además, obligado a asegurar el edificio contra incendio.
Art. 12.- En caso de destrucción total o parcial de más
de dos terceras partes del valor, cualquiera de los propietarios
puede pedir la venta del terreno y materiales. Si la mayoría
no lo resolviera así, podrá recurrirse a la autoridad judicial.
Si la destrucción fuere menor, la mayoría puede obligar
a la minoría a contribuir a la reconstrucción, quedando
autorizada, en caso de negarse a ello dicha minoría, a adquirir
la parte de ésta, según valuación judicial.
Art. 13.- Los impuestos, tasas o contribuciones de mejoras
se cobrarán a cada propietario independientemente. A tal
efecto se practicarán las valuaciones en forma individual,
computándose a la vez la parte proporcional indivisa de
los bienes comunes.
Art. 14.- No podrá hipotecarse el terreno sobre el que
se asienta el edificio de distintos propietarios, si la
hipoteca no comprende a éste y si no cuenta con la conformidad
de todos los propietarios.
Cada piso o departamento podrá hipotecarse separadamente,
y el conjunto de los pisos o departamentos, por voluntad
de todos los propietarios.
Art. 15.- En caso de violación por parte de cualquiera
de los propietarios u ocupantes, de las normas del artículo
6, el representante o los propietarios afectados formularán
la denuncia correspondiente ante el juez competente y acreditada
en juicio sumarísimo la transgresión, se impondrá al culpable
pena de arresto hasta veinte días o multa en beneficio del
Fisco, de doscientos a cinco mil pesos.
El juez adoptará además las disposiciones necesarias para
que cese la infracción, pudiendo ordenar el allanamiento
del domicilio o el uso de la fuerza pública si fuera menester.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, si el infractor
fuese un ocupante no propietario, podrá ser desalojado en
caso de reincidencia.
La acción respectiva podrá ser ejercida por el representante
de los propietarios o por el propietario afectado.
La aplicación de estas penas no obstará el ejercicio de
la acción civil resarcitoria que competa al propietario
o propietarios afectados.
Art. 16.- En caso de vetustez del edificio, la mayoría
que represente más de la mitad del valor podrá resolver
la demolición y venta del terreno y materiales. Si resolviera
la reconstrucción, la minoría no podrá ser obligada a contribuir
a ella, pero la mayoría podrá adquirir la parte de los disconformes,
según valuación judicial.
Art. 17.- La obligación que tienen los propietarios de
contribuir al pago de las expensas y primas de seguro total
del edificio, sigue siempre al dominio de sus respectivos
pisos o departamentos en la extensión del artículo 3266
del Código Civil, aun con respecto a las devengadas antes
de su adquisición; y el crédito respectivo goza del privilegio
y derechos previstos en los artículos 3901 y 2686 del Código
Civil.
Art. 18.- A los efectos de la presente ley, quedan derogados
los artículos 2617, 2685 in fine y 2693 del Código Civil,
así como toda otra disposición que se oponga a lo estatuido
en esta ley.
Art. 19.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley estableciendo
los requisitos de inscripción en el Registro de la Propiedad,
de los títulos a que la misma se refiere, forma de identificación
de los pisos o departamentos, planos que será necesario
acompañar, etcétera.
Art. 20.- Comuníquese, etc.